Mendoza: Repudio al intento de modificación de la Ley 7722

Comunicado de prensa de las Asambleas Mendocinas por el Agua Pura – AMPAP

Repudiamos el intento de modificación de la Ley Provincial 7722, que fue sancionada en 2007 como fruto de la lucha del pueblo de Mendoza. Este nuevo embate corporativo entre diputados del bloque del PJ y las empresas transnacionales intenta que la megaminería saqueante, secante y contaminante  se instale en Mendoza.

Las Asambleas Mendocinas por el Agua Pura nos declaramos en estado de alerta ante el intento de modificación de la Ley 7722 propuesta por los diputados provinciales José Oscar Muñoz, Raúl Guerra y la diputada provincial Silvia Ramos, pertenecientes al bloque del FPV-PJ. Esta iniciativa intenta limitar la aplicabilidad de la ley. Pero esto en la práctica significaría volverla ineficaz y se pondría en riesgo el recurso hídrico de la provincia.

La propuesta de Muñoz, Guerra y Ramos se basa en compatibilizar los

alcances de la ley 7722 con los artículos 33 y 36 del Código de Minería[1]. Cabe recordar que esos artículos datan de la sanción original del Código, es decir, fueron pensados en el siglo XIX, para una realidad completamente diferente que la actual. Por otra parte, los artículos 33 y 36 se refieren exclusivamente a los derechos de cateo y no a la totalidad de las etapas que conlleva una explotación minera, como sí lo hace la ley vigente: cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización.

Ratificamos también que la 7722 es constitucional, ya que se ajusta a los principios de la política ambiental establecidos en el artículo 4º de la Ley Nacional 25675, que es una ley de presupuestos mínimos, según el artículo 41 de la Constitución Nacional. Por el contrario, incluir parámetros del Código de Minería de la Nación dentro de una ley ambiental sí es inconstitucional. Es decir que limitar la aplicabilidad de la Ley 7722 a los artículos 33 y 36 del Código de Minería contradice a la Constitución Nacional, a la Ley Nacional 25675 (“Ley General del Ambiente”) y atenta contra el derecho a un ambiente sano, garantizado por el artículo 41 de la Constitución.

¿Pero qué significaría incluir los artículos 33 y 36 del Código de Minería dentro de la ley 7722? Significaría, entre otras cosas, que la ley sólo mantendría su vigencia a menos de 50 metros de los ríos, a menos de 40 metros de las casas y a menos de 30 metros de acueductos y canales. Es decir que se podría utilizar cianuro, ácido sulfúrico, mercurio y otras sustancias similares en los procesos mineros, siempre y cuando tuvieran la precaución de, por ejemplo, ubicarse a 51 metros por lo menos de nuestros ríos. ¿Suena ridículo? Lo es. ¿Suena peligroso? Lo es. Porque de esa manera no se cuidan las cuencas de alimentación de los ríos y el acuífero, no se tiene en cuenta a los glaciares, ni se protege a los regantes y a los consumidores. En otras palabras, de modificarse, la ley 7722 se vuelve completamente ineficaz para cuidar los intereses sociales, ambientales, culturales y económicos de la provincia.

Otra de las propuestas expresadas en este proyecto es limitar el alcance de la 7722 al radio de 10 km desde el centro de cualquier localidad provincial. Este planteo no resuelve las consecuencias ambientales y sociales de contaminar el agua, la tierra y el aire con sustancias tóxicas. Mendoza es un pueblo que comprendió la importancia vital del agua desde la naciente de los ríos, de los glaciares, de las áreas periglaciares, de los humedales altoandinos y de las áreas naturales protegidas. Este tipo de planteo, propuesto por los legisladores, resulta irracional y malintencionado.

El proyecto que impulsan Muñoz, Guerra y Ramos pretende también limitar la intervención de la Legislatura y de los municipios afectados.Esta intervención, recordamos, ha sido de fundamental importancia, junto al reclamo popular, para ponerle un límite al proceso de entrega irrestricta del territorio a las corporaciones extranjeras, como ocurrió con el rechazo del proyecto San Jorge.

Pese a que la sociedad ha comprendido perfectamente la distinción entre minería y megaminería, desde el poder político y económico insisten en la estrategia de confundir ambos conceptos para plantear que el rechazo es irracional. Recordamos nuevamente que nunca ha habido, ni hay, ni habrá megaminería en Mendoza, porque NUNCA TUVO NI TENDRÁ LICENCIA SOCIAL.

Si el poder económico concentrado y los representantes de los distintos poderes del Estado, los cuales deberían velar por los intereses de lxs mendocinxs, siguen en estos intentos de violar la Ley Provincial 7722, el pueblo volverá a las calles y a las rutas para recordarles que el agua de Mendoza no se negocia y que Mendoza ya dijo NO a la megaminería.

LA LEY 7722 NO SE TOCA

NO A LA MEGAMINERÍA

CONTRA EL SAQUEO Y LA CONTAMINACIÓN

ASAMBLEAS MENDOCINAS POR EL AGUA PURA – AMPAP

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[1] Limitaciones al derecho de cateo:

Art. 33. – Ni el permiso para explorar ni la concesión de una mina dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y construcciones mineras sin el formal consentimiento del propietario: 1 – En el recinto de todo edificio y en el de los sitios murados. 2- En los jardines, huertos y viñedos, murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un espacio de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados en los jardines, y de VEINTICINCO MIL (25.000) en los huertos y viñedos. 3- A menor distancia de CUARENTA (40) metros de las casas, y de CINCO (5) a DIEZ (10) metros, de los demás edificios. Cuando las casas sean de corta extensión y poco costo, la zona de protección se limitará a DIEZ (10) metros, que pueden extenderse hasta QUINCE (15). 4- A una distancia menor de TREINTA (30) metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes.

Art. 36. – No pueden emprenderse trabajos mineros en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos; ni a menor distancia de CINCUENTA (50) metros de los edificios, caminos de hierro,carreteros, acueductos y ríos públicos. Pero la autoridad acordará el permiso para penetrar ese radio, cuando previo el informe de un ingeniero y los comprobantes que los interesados presentaren, resulte que no hay inconveniente, o que, habiéndolo, puede salvarse.”