Toma de INAI: la posición del Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas

Frente a los acontecimientos públicos que se viven actualmente en el edificio del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), relacionados a la falta de cumplimiento de la obligación de registración de la personería jurídica de una Comunidad Indígena de la Provincia de Neuquén, el Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas (ODHPI) informa:

  • Que en la Provincia de Neuquén tanto el Estado Provincial, como el Estado Nacional, vienen incumpliendo de manera sistemática el deber de reconocimiento y registración de la personalidad jurídica de las Comunidades Mapuche que así lo solicitan. La provincia de Neuquén sostiene una reglamentación (Decreto 1184/02) inconstitucional, que no respeta la propia institucionalidad, desconoce el principio de autoidentificación, permite al Estado intervenir en la vida de las comunidades, fue redactado sin ningún tipo de consulta y exige mayores requisitos que los requeridos nacionalmente, poniendo numerosas trabas para el reconocimiento formal de la personería y su mantenimiento en forma regular. El INAI hace 6 años que no inscribe en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RE.NA.C.I.) alguna personería de esta provincia, sin dar explicaciones de ningún tipo. El Estado provincial tampoco ha realizado inscripciones en los últimos 20 años. El resultado es que, actualmente, hay diez comunidades sin personería en la provincia.

 

  • Que por claro imperativo de la Constitución Nacional (Art. N°75/17) y del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) (Arts. N° 1 y 5) la personalidad jurídica de las Comunidades indígenas es preexistente y su registración, lo es, al sólo efecto formal, impidiéndose de ese modo que los Estados nieguen la inscripción a quienes demuestren la existencia como tales. De este modo, el reconocimiento y la inscripción es una obligación estatal derivada de normas constitucionales y supralegales, y puede ser exigido su cumplimiento por cualquier comunidad que así lo requiera. Cualquier agrupamiento, comunidad o entidad que se organice de acuerdo al derecho indígena en el marco de su convivencia colectiva merece ser reconocida y registrada.

 

  • Que según el ordenamiento jurídico se entiende como “Comunidades Indígenas” a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista, colonización o del establecimiento de las actuales fronteras (Artículo 2 de la ley 23.302 y artículo 1 del Convenio 169 de la OIT). En este sentido a través del artículo 2° de la Resolución N° 4811/96 del Secretario de Desarrollo Social se estableció como únicos requisitos para la inscripción el “nombre y ubicación geográfica de la Comunidad, una reseña que acredite su origen étnico-cultural e histórico, con presentación de la documentación disponible, descripción de sus pautas de organización y de los mecanismos de designación y remoción de sus autoridades; nomina de integrantes con grado de parentesco, mecanismos de integración y exclusión de miembros”. 

 

  • Que es necesario aclarar que no hay ninguna resolución judicial que mantenga paralizados los trámites de personerías jurídicas, ni suspendidas las registraciones en el RE.NA.C.I. El Poder Ejecutivo de la Provincia de Neuquén inició una demanda contra el Estado Nacional en 2006 pidiendo que se declaren nulas las personerías reconocidas por el INAI en Neuquén y exigiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) una determinación sobre la competencia de la registración. En ese juicio son parte las 6 comunidades involucradas (entre las que NO se encuentra la Comunidad Lof Tuwun Kupalmeo Maliqueo) y la Confederación Mapuche de Neuquén todos ellos con el patrocinio del ODHPI. No hay, en este proceso, ninguna medida cautelar que trabe el reconocimiento de personerías, mucho menos la de la Comunidad Lof Tuwun Kupalmeo Maliqueo. De hecho, en el día de hoy, se ha publicado el dictamen de la Procuración General de la Nación en el que solicita a la CSJN el rechazo de la demanda señalando que la provincia de Neuquén ha actuado en violación del principio de supremacía del art 31 de la Constitución Nacional y en perjuicio de las comunidades indígenas y que es facultativo para la comunidad peticionante hacer la inscripción en sede nacional o provincial, ya que ambas tienen igual valor legal. Además, vale recordar, que desde el inicio del juicio en 2006, el INAI ha inscripto al menos 3 comunidades mapuche en Neuquén sin invocar ninguna suspensión judicial que se lo impidiera.

 

  • Que el acta de intención complementaria suscripta el 22 de junio de 2012 (al momento de firmarse el Convenio de Relevamiento Territorial) por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, representado por su presidente Daniel Fernández y la Provincia de Neuquén, representada por el Ministro de Coordinación de Gabinete, Seguridad y Trabajo Gastaminza y el Fiscal de Estado Gaitán, en la que acordaron “suspender por 90 (noventa) días, prorrogable por otro plazo igual, las inscripciones de personerías jurídicas de comunidades indígenas de la provincia del Neuquén en el RE.NA.C.I.”, es nula y no puede ser alegada para frenar los trámites de inscripción. Ninguno de estos organismos tiene facultades para suspender la vigencia de derechos constitucionales, y además el acta fue celebrada entre los gobiernos sin intervención del Pueblo Indígena involucrado.

 

  • Que la Comunidad Mapuche Lof Tuwun Kupalmeo Maliqueo, de personalidad preexistente, ha iniciado su trámite de registración en 2006 ante el INAI, completando los requisitos legales exigidos y este organismo, incumpliendo toda normativa, se ha negado a dar una respuesta formal por escrito, demorando indefinidamente el trámite, e imposibilitando en los hechos la inscripción en el RE.NA.C.I.