La Asamblea de Concejales de la Cuenca de Claromecó saluda y acompaña al Pueblo de Allen

“ASAMBLEA DE CONCEJALES DE LA CUENCA DE CLAROMECÓ”
4 de Diciembre de 2013
 
ALLEN – Pcia. De RIO NEGRO
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
AL PRESIDENTE
SRA. ELENA CABRERA
De nuestra consideración:
El día martes 3 de Diciembre los Concejales miembros que integran la “Asamblea de Concejales de la Cuenca de Claromecó” en la Provincia de Buenos Aires, hemos confluido en la Ciudad de Bahía Blanca, para unánimemente ratificar el firme apoyo y acompañamiento a las autoridades del Honorable Concejo Deliberante de Allen, evitando, por no competer, manifestar consideración alguna referente a lineamientos de gestión de políticas en materia energética, tal que, atento a la potestad que le otorga la CN a los gobiernos Locales, de legislar preservando el Derecho a vivir en un “Ambiente sano”, ha sido ejercido mediante la sanción de la Ordenanza que prohíbe el uso de la técnica de fracking en su Jurisdicción, perspectiva que se ha plasmado en Instrumentos Legislativos en Distritos y Departamentos de seis Provincias Argentinas, observando primariamente el criterio precautorio en las fundamentaciones de las medidas adoptadas con el propósito de resguardar el “Ambiente Sano” y los recursos esenciales que garantizan la calidad de vida de los Ciudadanos. Los fundamentos del posicionamiento expuesto, quedan explicitados en los argumentos Jurídicos Constitucionales más abajo descriptos.
El Art. 41 de nuestra C.N. en su segundo párrafo, establece la más importante pauta de interpretación al respecto, cuando al referirse el precepto constitucional a las “autoridades”,  expresamente contempla que ellas, “proveerán a la protección de este Derecho”. Debemos enfatizar que el legislador del 94, al emplear el término genérico “autoridades” –sin ningún aditamento- esta involucrando en el mismo, al Estado en todos sus órdenes (Nacional – Provincial – Municipal), y con ello, a los poderes públicos constituidos (Ejecutivo – Legislativo – Judicial). De modo que, a todos ellos, sin distinción, les corresponde el deber inexorable de “proveer” a la protección de este derecho a vivir en un “ambiente sano”. “Proveer a la protección es hacer todo lo necesario para que esa tutela sea real, es hacer todo lo posible para que esa obligación se cumpla y para que ese derecho se ejerza” Por último, en el tercer párrafo del Art. 41 de la C.N., se hace referencia al ejercicio de las “facultades concurrentes” que sobre la materia, tienen el Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. Por lo que corresponde al Estado Nacional “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, en este sentido, cabe recordar que con fecha 06.11.2002 el Honorable Congreso de la Nación dictó la Ley General del Ambiente N° 25.675. Las facultades de las Provincias se reducen a dictar las normas necesarias para “complementar” la mencionada ley, equivalente potestad le corresponde a los Municipios para legislar sobre la materia, en razón de la autonomía y de la competencia territorial y material que ostentan y en este último caso, cabe destacar que los Municipios poseen competencia para gobernar y administrar “los intereses públicos locales” dirigidos al bien común, como así también para atender las siguientes materias: “salubridad”; “salud” y centros asistenciales; “protección del medio ambiente”, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental”
De modo que, corresponde –primariamente- a los Municipios adoptar las medidas que estimen pertinentes a los fines de la protección del derecho en ciernes, esto es así, por cuanto son los “garantes” principales del mismo, toda vez que la problemática ambiental es esencialmente “local”, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar  lo siguiente: “En el precedente de Fallos: 318:992, el Tribunal dejó bien establecido que corresponde reconocer a las AUTORIDADES LOCALES la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión procede de la Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, reconoce explícitamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (artículo 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional; Fallos: 318:992, considerando 7°; 329:2280, entre muchos otros)
La “Asamblea de Concejales de la Cuenca de Claromecó”, saluda y acompaña a los Compatriotas del Pueblo de ALLEN.
“ASAMBLEA DE CONCEJALES DE LA CUENCA DE CLAROMECÓ”