El Estado de Ecuador violó los derechos indígenas de Sarayaku, sentencia la CIDH

A la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural.

San José, Costa Rica.- El Estado ecuatoriano no consultó de manera previa, libre e informada al pueblo indígena kichwa Sarayaku antes de autorizar actividades de exploración petrolera en su territorio, violando sus derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural, determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). [1]

El Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku denunció al Estado de Ecuador ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por una serie de actos y omisiones al permitir que una empresa petrolera privada realizara actividades de exploración de yacimientos en su territorio desde finales de la década de los años 1990, sin garantizar su derecho a la consulta previa, libre e informada.
La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 19 de diciembre de 2003 por la Asociación del Pueblo Kichwa de Sarayaku (Tayjasaruta), el Centro de Derechos Económicos y Sociales (CDES) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). La Comisión admitió la demanda el 13 de octubre de 2004, y el 18 de diciembre de 2009 aprobó el Informe de Fondo N. 138/09. [2]
A solicitud de la Comisión, desde el 6 de julio de 2004 el Tribunal había ordenado medidas provisionales a favor del Pueblo Sarayaku y sus miembros, hasta que el caso fue presentado a la Corte el 26 de noviembre de 2010. Por primera vez en la historia de la práctica judicial de la Corte Interamericana, una delegación de jueces realizó una diligencia en el lugar de los hechos de un caso contencioso sometido a su jurisdicción. [3]
El 21 de abril de 2012 una delegación de la Corte visitó el territorio del Pueblo Sarayaku y escucho las percepciones y expectativas de los afectados acerca de sus modos de vida, cosmovisión y lo que han vivido en relación con los hechos del caso. En la oportunidad, el secretario de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República del Ecuador Alexis Mera admitió que “hay responsabilidad del Estado en los sucesos… y el gobierno reconoce la responsabilidad…”.
“Todas las cosas que se han denunciado en esta jornada, todos los testimonios, todos los actos invasivos de la extracción petrolera que se produjeron en el año 2003, el gobierno no los quiere confrontar… Quiero que se lo diga y se me entienda con claridad: El gobierno reconoce la responsabilidad. Por lo tanto, todos los actos que se produjeron, los actos de las fuerzas armadas, los actos en contra de la destrucción de ríos, son temas que condenamos como gobierno y creemos que hay derecho a la reparación…”, dijo Mera.
El funcionario recordó que fue el propio Presidente de la República Rafael Correa quien pidió por escrito al presidente de la CIDH que visite el país para constatar la situación del pueblo Sarayaku y también que “este gobierno fue el que expulsó a la petrolera CGC. Nosotros cuando llegamos hace cinco años encontramos que había todos estos incidentes y había todos estos malestares y había un problema grave en el bloque, y nosotros hemos expulsado a la compañía petrolera CGC”.
Justificación del fallo
El Tribunal analizó los hechos recapitulando algunos de los elementos esenciales del derecho a la consulta. Estableció que la obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, en particular sus normas e instituciones, de tal forma que la consulta pueda llevarse a cabo efectivamente de conformidad con los estándares internacionales en la materia.
De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de consulta previa, desde las primeras etapas de la elaboración o planificación de la medida propuesta, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas. Para ser considerada tal, la consulta tiene que hacerse de buena fe y de forma adecuada, accesible e informada.
Con esas consideraciones, el Tribunal concluyó que el Estado de Ecuador “no realizó alguna forma de consulta con Sarayaku, en ninguna de las fases de ejecución de los actos de exploración petrolera y a través de sus propias instituciones y órganos de representación”.
Además, recalcó el Tribunal, el plan de impacto ambiental fue elaborado sin la participación del Pueblo, por una entidad privada subcontratada por la empresa petrolera sin control estatal, y sin tomar en cuenta la incidencia social, espiritual y cultural que las actividades previstas podían tener sobre Sarayaku. Fueron también afectados sitios de especial valor cultural, por lo que la falta de consulta afectó también su identidad cultural.
Se evidenció que ciertos actos de la empresa petrolera, que las autoridades estatales pretendieron avalar en algunos momentos como formas de consulta, no fueron formas de consulta. Así, la falta de consulta por parte del Estado favoreció un clima de conflictividad, división y enfrentamiento entre las comunidades indígenas de la zona, en particular con el Pueblo Sarayaku.
Por esas razones, la Corte determinó que el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural, en los términos del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku.
El Estado ecuatoriano también es responsable por haber puesto gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, al no haber desactivado totalmente el riesgo generado por la introducción de explosivos en el territorio.
El Estado de Ecuador es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. El Tribunal evidenció que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia en relación con varias denuncias sobre alegadas agresiones o amenazas a integrantes del Pueblo Sarayaku, y que el Estado no le garantizó una tutela judicial efectiva, pues el recurso de amparo interpuesto y una medida precautoria dictada por un juez interno, no fueron efectivos.
Sentencia
Según la CIDH, la Sentencia constituye per se una forma de reparación. Los demandantes solicitaron que la Corte fije en 152.417,26 dólares las costas y gastos en el proceso y el Estado no presentó observaciones. La Corte determinó que el Estado debe pagar la suma total de 58 mil dólares por concepto de costas y gastos. De esta cantidad, debe entregar directamente 18 mil dólares a CEJIL, y el resto a la Tayjasaruta para que ésta lo distribuya entre las otras personas y organizaciones que han representado al Pueblo Sarayaku ante el Sistema Interamericano.
El Tribunal ordenó como medidas de reparación que el Estado debe neutralizar, desactivar y, en su caso, retirar la pentolita en superficie y enterrada en el territorio Sarayaku, con base en un proceso de consulta con el Pueblo; y consultar al pueblo indígena de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia, en el eventual caso que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracción de recursos naturales en su territorio, o plan de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que implique potenciales afectaciones a su territorio.
Por otro lado, el Estado ecuatoriano debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales, para lo cual debe asegurar la participación de las propias comunidades.
El Tribunal instó al Estado ecuatoriano a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso; publicar la Sentencia; y pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Notas:
[1] El Tribunal de Sentencia fue integrado por Diego García -Sayán (Perú), presidente; Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica), vicepresidente; Leonardo A. Franco (Argentina); Margarette May Macaulay (Jamaica); Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana); Alberto Pérez Pérez (Uruguay); y Eduardo Vio Grossi (Chile). La Sentencia fue redactada el 27 de junio de 2012 en San José, Costa Rica. Texto completo en http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm/ http://www.bolpress.com/art.php?Cod=2012072504
[2]. En el Informe de Fondo la Comisión concluyó que el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los derechos reconocidos en el artículo 21, en relación con los artículos 13, 23 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los indígenas de Sarayaku; los artículos 4, 22, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros del Pueblo Kichwa; el artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Hilda Santi Gualinga, Silvio David Malaver Santi, Laureano Gualinga, Edgar Gualinga Machoa, José Luís Gualinga Vargas, Victoria Santi Malaver, Marco Gualinga, Héctor Santi Manya, Marco Santi Vargas, Alonso Isidro Gualinga Machoa, Heriberto Gualinga Santi, Jorge Santi Guerra, Aura Cuji Gualinga, María Angélica Santi Gualinga, Clotilde Gualinga, Emerson Alejandro Shiguango Manya, Romel F. Cisneros Dahua, Jimy Leopoldo Santi Gualinga, Franco Tulio Viteri Gualinga y Cesar Santi, todos miembros del Pueblo Sarayaku. Asimismo, la Comisión consideró que el Estado es responsable por el incumplimiento de las disposiciones del artículo 2 de la Convención Americana.
[3]. Resoluciones de la Corte de 6 de julio de 2004, de 17 de junio de 2005 y de 4 de febrero de 2010, disponibles en http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/sarayaku_se_01.pdf http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/sarayaku_se_02.pdf http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/sarayaku_se_04.pdf
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