La Naturaleza, sus derechos y los derechos humanos

Por Diana Milena Murcia Riaño
Despojada de su entidad y olvidada por cuenta del epistemicidio gestado en la colonia, la Naturaleza no figuraba en orden jurídico sino como el medio en el que la humanidad se desarrolla económicamente de forma lineal y progresiva; hasta que en el seno del movimiento constitucional ecuatoriano, en 2008, reclamó su lugar y su tiempo: ser interpretada en el marco del Sumak kawsay y comprendida como sujeto, sin moratoria alguna.
Lo que impacta de forma más inmediata de la declaración de la naturaleza como sujeto es el cuestionamiento a la idea -férreamente enquistada en el pensamiento jurídico occidental- de que sólo los seres humanos individual o colectiva/asociativamente considerados, tienen derechos. Pero en el fondo esa declaración apunta a evidenciar la precariedad del derecho ambiental y de los derechos humanos para hacer frente a la acelerada destrucción de la vida en el planeta.
El derecho internacional ambiental se construyó sobre la idea de que “de todas las cosas del mundo, los seres humanos son lo más valioso1”, que nosotros debemos ser el “centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible2”, sellando así la artificial división humanidad / naturaleza.
Esto condujo a que este derecho desarrollara un carácter casi exclusivamente dosificatorio, esto es, que su quehacer sea el de regular – de forma cada vez más flexible- los niveles de contaminación “aceptables” en pos del principio de desarrollo sostenible: dejar un planeta en condiciones tales que las próximas generaciones, sobre todo las de ciertos países, puedan gozar del mismo ritmo de derroche.
Adicionalmente, la inexistencia de un sentido ecológico en él, es abrumadora: la disposición –léase disfrute, uso y abuso- de la Naturaleza es un asunto de soberanía, que tiene como único límite la causación de perjuicios a otros Estados3. Y es precisamente por la salvaguarda de las facultades soberanas que temas como el cambio climático terminan resolviéndose en la lógica del mercado de carbono y no en la transformación de las pautas de consumo.
También cabe hacer mención de principios odiosos que lo guían, como el de que el que contamina paga, que limita la respuesta a los problemas ambientales al pago de indemnizaciones para que ni el comercio ni las inversiones internacionales sufran distorsión alguna4.
El derecho de la Naturaleza a ser restaurada con independencia de que de las colectividades que dependan de ella sean indemnizadas5, confronta esa lógica perversa y sitúa el debate en el valor intrínseco que ella tiene.
En la arena del derecho internacional de los derechos humanos, no hay perspectivas más alentadoras para la Naturaleza, el rezago de lo ambiental en el marco de los DESC, es inocultable.
Por ahí hay alguna solitaria cláusula que invita a los Estados a promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente6, pero no se encontrará alguna que permita hacer justiciable ese deber. Los más optimistas argumentan que sistemas como el Interamericano -SIDH- están dando pasos significativos en la justiciabilidad del derecho al medio ambiente sano, y lo sustentan citando recomendaciones marginales realizadas a los Estados en el marco de visitas a países o en informes temáticos o citando sentencias en las que se hace mención al deber de respeto de la integridad medioambiental de los territorios indígenas. Sin embargo, las posibilidades de que el SIDH trate temas ambientales de forma directa e inequívoca son mínimas.
Dinah Shelton, comisionada del Sistema, lo ha reconocido abiertamente. A propósito del caso de un ciudadano panameño que recurrió a él para que hiciera justiciable el derecho a la propiedad de sus conciudadanos, vulnerado por la construcción de una vía en pleno Parque Nacional Metropolitano, y que la CIDH declaró inadmisible por no haberse identificado el grupo de víctimas, lamentó cómo “cuanto más amplias y generalizadas sean las violaciones −lo cual puede ocurrir en muchos contextos en que el daño ambiental constituye la base de la denuncia− es menor la probabilidad que la denuncia sea considerada admisible7”.
Por los laditos, o para ser rigurosa técnicamente, por la conexidad con otros derechos que sí son justiciables, el derecho al medio ambiente sano tendrá alguna chance de ser al menos mencionado, o cuando un activista ambiental o ecologista o defensor o defensora de la naturaleza sean criminalizados, atacados o asesinados, como en el aún impune caso de la ambientalista hondureña Jeannette Kawas Fernández.
Así pues, ni el derecho dosificatorio ambiental ni el de los derechos humanos constituyen un foro apropiado para decantar la catástrofe ambiental de nuestro tiempo. Se requería de un acontecimiento, de un punto de inflexión como lo fue la declaratoria de la Naturaleza – Pachamama como sujeto, en la carta política ecuatoriana8. Al año siguiente la Asamblea General de las Naciones Unidas ya estaba instando a los Estados a considerar “el tema de la promoción de la vida en armonía con la naturaleza9”, y uno más tarde, Bolivia se sumaba por vía legislativa al reconocimiento de la Madre Tierra10 como sujeto y titular de derechos.
El afortunado encuentro que se dio en el movimiento constitucionalista ecuatoriano entre el pensamiento indígena andino que reivindicaba la plurinacionalidad y el Sumak kawsay; las ecologistas que en este país han luchado por formas alternativas al desarrollo y un escenario postextractivista; y algunos ciudadanos que llevaron a las mesas temáticas sus preocupaciones en el área de la bioética, germinó tal declaratoria y fijó un catálogo de derechos y de limitaciones a facultad de disposición soberana de la Naturaleza.
Tan importante es la cláusula que establece los derechos de la Naturaleza a que se le respete integralmente su existencia y se le garantice el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos11, como aquella que impone que en la formulación de la política económica se incorporen necesariamente sus límites biofísicos y el respeto a la vida y a las culturas12.
Esta cláusula es relevante porque entrelaza los asuntos de la Naturaleza y los culturales, es decir, sustrae a la Naturaleza de la restringida y muchas veces nefasta lógica conservacionista y por el hilo sagrado de la vida, invoca el respeto hacia las culturas y su diversidad intrínseca.
En este lugar se encuentran la Naturaleza y los seres humanos, con sus respectivos derechos, en una relación de complementariedad y no de exclusión (o como han pretendido mostrarlo algunos: una disputa entre el bio y el antropocentrismo).
Pero esa complementariedad está sujeta a ponderación en un marco interpretativo más amplio que el derecho ambiental de carácter dosificador, que el del desarrollo -occidental- o que el de los derechos humanos.
Cláusulas como el principio de precaución o el de participación comunitaria en materia ambiental deben entrar en juego con la concepción de desarrollo que plantea el Sumak kawsay entendido en su filosofía profunda y no desde el slogan del buen vivir; cláusulas como las de la indivisibilidad e interdependencia de derechos -estrictamente humanos-, tienen que ser reconocidas también en la relación personas/naturaleza; ni los derechos de la naturaleza pueden ser utilizados como fórmula maliciosa para la limitación del autogobierno o la libre determinación de los pueblos indígenas, ni puede considerarse la consulta como un mero requisito procedimental que tienda a desconocer la integridad medioambiental de sus territorios y cultura o a desconocer su particular visión del desarrollo; es hora de que las reflexiones en el área de la bioética sean consideradas13.
Uno de los más recientes procedimientos especiales creados en el seno de las Naciones Unidas es el del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Este experto tiene como mandato, entre otros, estudiar “las obligaciones de derechos humanos, entre ellas las relativas a la no discriminación, que tengan que ver con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible14”.
No sería la primera vez que se diseña un mandato con este objeto15 pero es posible que este experto termine matizando la relación entre derechos humanos y medio ambiente/naturaleza.
También es posible que sea una verdadera oportunidad para que ambientalistas, ecologistas, grupos étnicos, las mujeres y otros actores sociales encuentren un foro idóneo para ventilar la relación entre la integridad ambiental y los derechos humanos, entre los derechos humanos y los de la Naturaleza. Esto va a depender de la veeduría social que se forme alrededor de este mandato.
Los estándares relativos a la naturaleza y sus derechos y su relación con el derecho del medio ambiente, de los derechos humanos y del desarrollo, están por establecerse. Lo harán por vía reglamentaria los gobiernos ajustándolos a sus intereses y vaciándolos de contenido o los posicionarán los movimientos sociales, como una vez la Vía Campesina posicionó el concepto de soberanía alimentaria que se transformó luego en estándar internacional y aún prevalece como dispositivo de lucha por una vida en condiciones dignas.
 
Fuente: El horizonte de los derechos de la naturaleza. ALAI, América Latina en Movimiento 479, Octubre 2012.
Diana Milena Murcia Riaño es abogada colombiana, maestra en sociología. Es investigadora del Instituto de Estudios Ecologistas del Tercer Mundo y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad El Bosque de Colombia.
1 Declaración de Estocolmo 1972. Principio 5.
2 Declaración de Río 1992. Principio 1.
3 “Los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados (…)” Declaración de Estocolmo, Principio 21., luego reproducido en el Principio 2 de la Declaración de Río.
4 Declaración de Río, principio 16.
5 Constitución del Ecuador, art. 72
6 Protocolo de San Salvador, art 11.
7 Dinah Shelton. Derechos ambientales y obligaciones en el sistema interamericano de derechos humanos. Anuario de Derechos Humanos 2010. Centro de Derechos humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile. En: http://www.anuariocdh.uchile.cl/
8 Si bien instrumentos como la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 o la Carta de la Tierra de 2000 bien pueden tomarse como antecedentes del reconocimiento de la Naturaleza como sujeto, a pesar de las grandes dimensiones de los movimientos que los produjeron, sus impactos no son
9 Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución A/C.2/64/L.24/Rev.1 del 3 de diciembre de 2009.
10 Definida como “el sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común” Ley de la Madre Tierra de Bolivia, art. 3
11 Artículo 71 de la Constitución del Ecuador.
12 Artículo 284 de la Constitución del Ecuador.
13 Instrumentos como la Declaración Universal sobre Bioética y DDHH de 2005 tienen mucho que aportar al debate: “Se habrán de tener debidamente en cuenta la interconexión entre los seres humanos y las demás formas de vida, la importancia de un acceso apropiado a los recursos biológicos y genéticos y su utilización, el respeto del saber tradicional y el papel de los seres humanos en la protección del medio ambiente, la biósfera y la biodiversidad (Art. 17)”.
14 Resolución A/HRC/RES/19/10 del 19 de abril de 2012 del Consejo de los Derechos Humanos.
15 Ver Relatora Especial sobre los derechos humanos y el medio ambiente. Informe E/CN.4/Sub.2/1994/9 del 6 de julio de 1994.
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