Mendoza: Consideraciones sobre la Ley 7722

Los esfuerzos ciudadanos para resguardar los bienes comunes.

7722

Eduardo Sosa*.- Dudo que exista un tema vinculado a la protección del ambiente a nivel local que haya concitado tanto debate como la sanción y promulgación de la ley provincial 7722, mal llamada “antiminera”. Los esfuerzos ciudadanos para resguardar los bienes comunes del avance del sector prominero provincial tuvieron una primera victoria contundente con la puesta en vigencia de esta norma durante los últimos días de la gobernación de Julio Cobos, que supedita la actividad minera al no uso de sustancias tóxicas que pudieran afectar significativamente los ecosistemas y la salud humana, establece el criterio de cuenca en las decisiones sobre los proyectos evaluados, requiere la opinión de los municipios afectados por la actividad, obliga a que las decisiones administrativas tomadas por el poder ejecutivo sean revisadas por el poder legislativo y le otorga a dicha aprobación un periodo de vigencia de dos años, tras lo cual las empresas mineras deben revalidar la aprobación a través de un procedimiento administrativo que corrobore que han cumplido con las normas y han realizado las inversiones necesarias para proteger el ambiente, en particular los recursos hídricos.

Inmediatamente la ley entró en vigencia, un conjunto de empresas mineras, asociaciones profesionales dedicadas a los quehaceres mineros y otros sectores que forman parte de lo que podríamos llamar la “corporación minera”, se presentaron ante la justicia solicitando que la ley fuera declarada inconstitucional, un patrón de comportamiento que se ha venido repitiendo en cada provincia donde se sancionaron y promulgaron leyes similares. Desde 2007 hasta la fecha las causas fueron organizándose y al día de la fecha están listas para que la Corte Suprema emita sentencia. Pasaron muchos años de debate y especulaciones sobre la inminente sentencia de los supremos y conjeturas acerca de tal o cual miembro de la corte más o menos afín con el gobierno de turno. Lo único cierto es que a la fecha la Suprema Corte definió dos cuestiones importantes en el proceso, la primera es que todas las causas debían unificarse, ya que era incoherente dictar sentencia por alguna de ellas cuando las causas son prácticamente iguales, literalmente copiadas una tras otra con algunos leves retoques según el interés específico que se mueva alrededor de cada sector. La segunda cuestión fue definir que la relevancia del tema hacía necesaria una sentencia ampliada, es decir, que la sentencia no podía quedar en manos de una sola sala de la corte, sino que debía definirse en plenario de jueces. También decidió recientemente y en dos oportunidades, que no sometería la discusión sobre la constitucionalidad de la norma a una audiencia púbica, tal como se ha realizado en la Corte Suprema de Justicia de la Nación con algunos temas de relevancia social significativa. Si bien esto constituye -a mi modo de pensar- una oportunidad desperdiciada para avanzar sobre una tendencia irreversible de democracia más participativa en el ámbito de la justicia, no puede afirmarse que esta decisión pudiere constituirse en una preopinión sobre la sentencia por venir.

La ley 7722 ha sido considerada una ley “anómala” por aquellos sectores que buscan su nulidad, en el sentido que para su aprobación, la legislatura –estos sectores afirman- fue presionada por las manifestaciones ciudadanas en favor de su sanción. Aquí quiero acotar que la mayoría de las normas que se aprueban en un recinto legislativo son por la presión de distintos sectores que defienden intereses y que intentan convencer a los legisladores que sus argumentos son los más convenientes a los fines que se persigue. Dudo que exista una norma que se haya sancionado y promulgado y que a nadie le interesara. Lo que molesta a estos sectores es quien se manifiesta y la manera que lo hace, que se contrapone con otras formas de presión como el uso de los medios masivos de comunicación para instalar una idea o formar opinión, el uso de la oposición política para defenestrar una idea, y otras de transparencia dudosa, pero que tienen el mismo propósito, que es convencer a los legisladores de una u otra postura para votar de acuerdo a los intereses que se defiende. Aquí es importante saber si los intereses que se defienden son de incidencia colectiva o forman parte de intereses privados o corporativos, y definitivamente el derecho a un ambiente sano es de interés público y los proyectos mineros son intereses de carácter privado y promovido por intereses corporativos.

Otro de los argumentos que se esgrimen es que la decisión del Poder Ejecutivo sobre un proyecto minero no debe ser revisada por el Poder Legislativo, ya que a la decisión de carácter técnico no hay nada más que agregar y que la decisión del legislador está exenta de este conocimiento técnico, y que la ratificación o rechazo de un proyecto por parte de la legislatura es un acto meramente político y carente de cualquier matiz que pudiera enriquecer la decisión final. Opino que el control entre poderes del estado enriquece la democracia y se viene practicando desde su mismo nacimiento. No olvidemos que hasta en el imperio romano las decisiones del Cesar eran revisadas por el Senado. Para dar ejemplos locales de esta práctica, hay muchos actos gubernamentales que son analizados por otros poderes, tal como la elección de los jueces, el Fiscal de Estado y el Superintendente General de Irrigación, o que la decisión del Poder Ejecutivo de conceder un derecho de agua debe ser ratificada por la legislatura, o que la facultad del gobernador de mover partidas presupuestarias debe ser convalidada por los legisladores, solo por nombrar algunas. Y si bien un acto administrativo como la concesión de una autorización para explotar un mineral debe tener necesariamente un componente técnico, la significancia económica y social en una región donde el uso del agua es un tema tan sensible habilita a que la legislatura incorpore la opinión de los ciudadanos a través del voto de aprobación o rechazo a una decisión administrativa del poder ejecutivo. Y este mecanismo de aprobación-revisión tampoco es algo original, ya que incluso otros países cuentan con procedimientos similares, tal como algunas provincias australianas donde la minería es una actividad predominante.

Un asunto muy interesante dentro de la ley es la cuestión de las sustancias tóxicas. La norma establece una prohibición en el uso de sustancias tóxicas que pudieren afectar los recursos naturales, en especial los recursos hídricos, cuando se trate de la actividad minera. A las conocidas sustancias conteniendo cianuro, mercurio o el ácido sulfúrico, la ley amplía el espectro a “otras sustancias tóxicas”, lo que ha dado lugar a una serie de interpretaciones a mi entender antojadizas, que terminan provocando un rechazo injustificado y que es contraria a su espíritu. La ley no prohíbe todas las sustancias peligrosas para la salud humana y la de los ecosistemas alcanzados por un proyecto minero, solo lo hace con las tóxicas, que es una categoría de peligrosidad reconocida por la ley de residuos peligrosos, y que se refiere a la capacidad de una sustancia de afectar a un ecosistema poniendo en peligro su flora y fauna causando lesiones o la muerte en caso de ser ingerido, inhalado o incorporado por alguna vía de acceso. Obviamente que este alcance se extiende al ser humano como integrante de los ecosistemas presumiblemente afectados por la actividad minera. Es decir, la norma tiene un cuidado especial en permitir la actividad siempre y cuando no afecte procesos ecológicos esenciales para el mantenimiento de la vida en la diversidad y abundancia que permita su perpetuación. La ley de residuos peligrosos establece las concentraciones máximas permitidas para cada una de estas sustancias, las que están basadas en estudios de reconocidas instituciones internacionales. De manera inteligente, la ley 7722 al incorporar el término “y otras sustancias tóxicas” evita la constitución de listados interminables de sustancias tóxicas que necesariamente deben ser actualizados, y que por lo general no se realiza, sin dejar de notar que las reglamentaciones de dichas normas quedan bajo la responsabilidad de las mismas instituciones que tienen que merituar si un proyecto minero cumple la ley o no, con lo cual esos listados podrían sufrir graves omisiones movidos por intereses de carácter político o económico. Es decir, la ley protege adecuadamente los recursos naturales de una modalidad de minería que utiliza sustancias que podrían poner en peligro ecosistemas frágiles donde se sustenta la vida y la economía de los oasis mendocinos.

Hoy la Corte Suprema tiene en sus manos el destino de una ley, pero también el destino de una provincia, así de dramático como parezca, ya que el sustento económico y social de los mendocinos está ineludiblemente atado a la vida de los oasis, y estos al suministro de agua en cantidad y calidad suficientes, los cuales no solo mantienen las características ecológicas de los ecosistemas, sino la actividad productiva, y la ley 7722 precisamente protege los bienes naturales comunes de una actividad que por su enorme escala podría restringir las posibilidades de que esta generación y las próximas puedan satisfacer sus necesidades. Si la ley es ratificada, se habrá cerrado un capítulo importante del debate por la minería, y seguramente se abrirá otro que se concentrará en definir las políticas mineras, pero con las restricciones impuestas por la legislación ambiental vigente. Si la norma es declarada inconstitucional, se abre un periodo de incertidumbre en el cual lo relevante en el corto plazo será contener con argumentos convincentes desde lo técnico, lo político y lo ético a la avalancha de propuestas y proyectos mineros que intentarán consolidarse en nuestra provincia, mientras se reordenan las fuerzas sociales y políticas para reiniciar la lucha por la defensa de los bienes comunes.

*Lic. Eduardo A. Sosa, DNI Nro. 20.419.756, Presidente de Oikos red ambiental

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