CAMARA CIVIL DE GENERAL ROCA EMITE FALLO RACISTA Y DISCRIMINADOR
Una vez más la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Segunda Circunscripción con asiento en General Roca (Río Negro) resolvió contra los derechos de la comunidad mapuche-tehuelche Kospi, en un texto lleno de prejuicios, subjetividades racistas y discriminadoras. Como prueba de la falta total de objetividad y de garantías elementales para con el pueblo mapuche, el fallo reciente lo firma también Carlos Larroulet, quien pretende apropiarse con un socio del territorio ancestral que ocupa la comunidad Loncón en el paraje Tres Cerros, Comallo.
Para una mejor comprensión de este aspecto del conflicto de Kospi planteamos este documento en los siguientes puntos, adjuntando en un anexo los fallos textuales:
El caso
El fallo
Nuestro análisis político del fallo
Otro fallo anterior de esta misma Cámara contra Kospi
Nuestro análisis político de ese fallo
Larroulet, juez y parte
El caso
Kospi se reorganiza como comunidad en un proceso que se inicia a partir de la maniobra de despojo del territorio a partir del 2005. El mayor de sus integrantes es Mario Roja, quien se identifica como parte del pueblo mapuche. Sus otros hermanos toman una decisión de conciencia diferente en total libertad. El lugar de vida de siempre pasa a ser entendido, vivido y defendido como parte del territorio ancestral mapuche; entre ellos, la chacra de unas 23 hectáreas donde vive una parte de la comunidad y donde quedó confinada toda la actividad tradicional (de siembra y pastoreo) después que la empresa Las Caletas con el aval de la justicia local consumara la usurpación de dos fracciones (una de 45 has y la lindera de 12) en diciembre de 2009.
Un hermano mayor de don Mario, que no se reconoce como mapuche, no es miembro de la comunidad ni continúa las formas de vida tradicionales, exige vía judicial la subdivisión de la chacra en los términos de la propiedad privada (del Código Civil), para escriturar y revender a Las Caletas. Este hermano es parte de la operatoria de pinzas para asfixiar económicamente a Kospi y cercar a la comunidad en una mínima expresión en la que les resulte imposible subsistir, tanto económica como espiritualmente.
En 2007, cuando don Mario Roja todavía no tenía un buen conocimiento de la legislación específica que nos protege a los pueblos originarios en Argentina, firmó un preacuerdo por el que reconocía partes de la chacra a los otros dos hermanos en el marco del Código Civil que lesiona su condición indígena. (En ese momento lo representaba un estudio jurídico de Roca que ahora representa a la parte contraria).
Kospi no niega a los otros dos hermanos Roja al uso de parte de la chacra. Lo que rechaza absolutamente es que se usen figuras del Código Civil que lesionen la integridad del territorio ancestral para, además, revenderlo a Las Caletas.
El fallo
El Tribunal integrado por Nelson W. Peña, Oscar H. Gorbarán y Carlos Larroulet niega la existencia de Kospi y obliga a Mario Rojas a subdividir y a escriturar como propiedad privada la chacra que es sustento de vida de esta comunidad mapuche, condenándola a la asfixia económica y a convivir con el enemigo.
Citaremos primero algunos párrafos textuales para analizarlos más abajo:
“Mario Rojas, por su propio derecho y como miembro del Consejo de Mayores de la Comunidad de pueblos originarios Kospi, manifestando que se ve impedido jurídicamente de cumplir por cuanto la ejecución del convenio arribado sería un acto de disposición sobre un inmueble de propiedad comunitaria de la agrupación a que pertenece la que obtuvo su personería el 2 de noviembre del año 2010, por lo que pide el rechazo de la ejecución intentada”.
“El demandado se presenta ahora como miembro del Consejo de Ancianos de la Comunidad Kospi, intentando suspender la orden de escriturar hasta que culmine la tarea de relevamientos de tierras ancestrales que está realizando el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas”.
“Llama la atención que los hermanos de Mario Rojas, no se adhieran a la calidad de descendientes de integrantes de los pueblos originarios. Al respecto del presentante y su modo de vida, lugar de residencia, etc. este Tribunal se ha explayado en autos: “Castillo Antonia s/Suc. s/Incidente” (Expte.19406-CA-08).
“También que pese al tiempo transcurrido aún no se haya relevado las tierras que supuestamente sean ancestrales de comunidades que aún las habitan y mantienen sus costumbres, como mínimo”.
“Que en definitiva aparentemente se pretende mediante esta vía discutir la titularidad de la tierra, razón por la que en todo caso debe la Comunidad si se cree con derecho a ello, ocurrir por la vía correspondiente”.
“Ese otorgamiento (de personería jurídica) que ningún derecho le asigna sobre el bien, es posterior al acuerdo que ahora desdoblando su personalidad pretende Mario Rojas desconocer”.
Nuestro análisis político del fallo
Las palabras elegidas por este tribunal denotan desconocimiento y negación de nuestra existencia como pueblo, a la vez que un prejuicio apenas disimulado.
Kospi es parte de los pueblos mapuche y tehuelche, no de los pueblos originarios en términos genéricos y sin identidad propia. El objeto de controversia no es un inmueble en los términos del Código Civil, sino parte del territorio ancestral (wallmapu), base material, filosófica y espiritual de existencia de los pueblos Mapuche-tehuelche que este tribunal ni siquiera se digna nombrar.
Kospi no es una agrupación sino una comunidad, forma organizativa propia de nuestro pueblo en esta etapa histórica por la que buscamos recrear nuestra vida de acuerdo a nuestra propia cosmovisión.
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, que está incorporado a la Constitución Nacional de Argentina, dispone que “deberán respetarse las modalidades de transmisión de derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos” (art 17 inciso 1) y que “Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos” (art. 17 inciso 39).
Por si no queda claro, debe respetarse el traspaso de titularidad de posesión de don Mario Roja a toda la comunidad, tanto de esta chacra como del lote urbano que por otro expediente pretende rematarse. En cuanto a los extraños que puedan abusar del desconocimiento de la ley, vale tanto para Las Caletas, para sus abogados, para los hermanos de don Mario Rojas y para el propio poder judicial de Río Negro.
Don Mario Roja ahora vive en plenitud su identidad como mapuche y con acceso a defensa legal y política, no así en 2007 cuando se concretó ese acuerdo de mediación previo a la demanda judicial del 2011 para obligarlo a subdividir y escriturar. El equipo técnico que realiza el relevamiento jurídico-catastral previsto por la ley nacional de emergencia de los territorios comunitarios 26.160 hizo el relevamiento entre julio y octubre de 2009 pero jamás entregó a Kospi ni al CAI el informe definitivo, dándole argumentos formales y políticos a fallos como éste.
Millones de indígenas en Argentina no sienten la libertad de conciencia para autoidentificarse como parte de alguno de los pueblos originarios preexistentes, en este país cuyo pensamiento hegemónico presume de occidental, cristiano y blanco. ¿Conoce este tribunal algún juez en el fuero de Río Negro que se identifique abiertamente como mapuche o tehuelche? ¿Por qué le llama la atención a este tribunal que los hermanos de Mario Roja no se identifiquen como mapuche, aplicando a nuestra identidad como pueblo la lógica del carácter transitivo que puede servir para las ciencias exactas o, peor, para las concepciones raciales y racistas? ¿Qué valor jurídico puede tener la percepción subjetiva de un tribunal “que le llama la atención”? ¿quién nos defiende de fallos como éste fundados en subjetividades? Finalmente, quién, cuándo y con qué fundamentos otorgó a la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro la potestad de determinar quién es o no mapuche en esta porción del territorio ancestral.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, que Argentina ratificó, sostiene:
– Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación (art 3);
– Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura (art 8);
– Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo (art 9);
“Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven. (art. 33, Declaración Naciones Unidas).
Somos un pueblo en que algunos nos identificamos como parte de él y otros no, lo que comprende a los hermanos Roja. Ese proceso lo vamos forjando después de un proceso de guerra constante que duró 300 años, hasta la finalización hace 130, por el que el pensamiento occidental y cristiano dominante pretendió asimilarnos. Generaciones enteras fueron cooptadas, sometidas al afán de lucro, a la ideología del capital y la propiedad privada sin importar el daño que se cause, entre otros pilares ideológicos de esa asimilación.
Además, la identificación de miembro de un pueblo no es una calidad o cualidad, como sostiene el tribunal como si se trata de objeto o cosa.
Tampoco somos descendientes de sino actuales miembros del pueblo mapuche. El concepto biologista de descendencia pretende negar nuestra condición actual de mapuche, planteando tácitamente que aquellos otros antiguos sí fueron mapuche pero nosotros no. No sólo descendemos sino que somos hoy nosotros.
Por otra parte, este tribunal persiste en calificar la relación de hermanos entre Mario Roja y el demandante en los términos de familia del Código Civil, lazos que se reinterpretan totalmente diferentes desde lo político y espiritual al interior de nuestro pueblo. Las obligaciones y compromisos al interior de una comunidad mapuche –y de todo nuestro pueblo- no están regladas por ninguna institución del Estado, mucho menos por un Código Civil.
Una cosa son los lazos de sangre y otros los del pensamiento –raquizuam-. A nadie se le ocurriría exigir que los miembros del pueblo argentino –por poner otro ejemplo de compresión más accesible a la justicia rionegrina- piensen y actúen todos del mismo modo.
Debemos acordar con este tribunal en que como mínimo el territorio ancestral de Kospi debería estar relevado por el ETO Río Negro (unidad ejecutora local de la ley de emergencia), ya que anunciaron el comienzo de la aplicación de la ley en la provincia con esta comunidad. Efectivamente lo hicieron entre junio y octubre de 2009 pero jamás ni el ETO RN ni el INAI, autoridad de aplicación a nivel nacional, entregaron el informe final, privando a Kospi de un instrumento jurídico importante para ejercer su derecho al territorio en conflicto tanto ante la empresa urbanizadora Las Caletas como ante los hermanos de don Mario Rojas que atentan contra ellos en alianza con el gran capital privado de la región.
b. Kospi no discute la titularidad de ninguna tierra, sino que defiende su propia vida integral en el territorio. Y la defiende en todo momento y cada uno de los juicios civiles y penales que les han iniciado para intentar pulverizarla.
c. Don Mario Roja no desdobla su personalidad, como plantea irónicamente como si padeciera una enfermedad mental. La identidad y conciencia es un proceso subjetivo diálectico individual y colectivo que requiere tiempo (y tiempos plurales), por lo que una misma persona en un tiempo determinado (2005 al comenzar la sucesión de la fracción del territorio apropiado por Las Caletas, por ejemplo) no se identifica a sí misma del mismo modo que lo hace en otro momento histórico, especialmente si no cuenta con el respaldo jurídico idóneo para fortalecer su posición de auto-reconocimiento en un contexto político-institucional de negación a nuestra existencia misma como pueblo mapuche, tal el caso de la ciudad de General Roca.
Don Roja es parte de los miles que sobrevivimos a más de cien años de asimilación forzada y forzosa. Así, en la situación límite del despojo defiende el territorio con el sentimiento de mapuche, aunque no con las legislaciones propias que no conoce al momento de iniciarse el conflicto. Con el agravante que quien debía hacerle conocer su marco jurídico de protección, el Codeci, no lo hizo a pesar que para eso fue expresamente creado por la ley integral de indígena Nº2287.
El proceso de recuperación de la identidad propia es esencial para la vida humana plena. Lo que hace don Roja es sostener su identidad aún en plena conciencia del altísimo costo que paga por ello; paga con humillaciones de fallos como este, con su salud física y mental, enormes presiones psíquicas y económicas.
Otro fallo anterior de esta misma Cámara
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial citó otro fallo propio contra Kospi de abril de 2010 en el marco del expediente por el que la empresa Las Caletas logró el desalojo de la comunidad de una fracción de 12 has linderas a las 45 que compró en operación dudosa. El pronunciamiento fue firmado por Gorbarán, José Joison y Jorge O. Giménez.
Citamos primero algunos párrafos textuales para luego analizarlos cuando agregan elementos nuevos, ya que muchos anticipan los conceptos político-ideológicos ya tratados más arriba:
“En relación a la identificación indígena afirma (el Codeci) que se trata prima facie de un sujeto de tal característica, sin aseverar tal condición, y sin pruebas sobre las que pueda expedirse con verosimilitud sobre ello”.
“En cuanto a la posesión (…) resulta que la adquirente de la propiedad a título oneroso al Gobierno Provincial fue la madre del incidentista (don Mario Rojas), consignando su domicilio en zona urbana de ésta localidad”.
“No se advierte que éste y su familia tengan la posesión tradicional que invocan en los términos de las leyes protectorias, siendo que era una tierra fiscal inundable”.
“El desalojado ha contado con abogados varios en forma conjunta y sucesiva, tramitando su propio concurso preventivo en el año 2000, siendo cuentapropista, con una empresa unipersonal de servicios y locación de obra, con obreros a su cargo, donde también denunció el mismo domicilio real, y de donde surgía que poseía diversos bienes inmuebles, dos automotores, cuenta corriente bancaria, ofreciendo concordato el que hubo cumplido. Y esto sirve para desvirtuar la posible desprotección de poblador indígena”.
“En el lugar no hay vestigios de ocupación sino recientes, que solicitó a partir del año 2005 a Tierras permiso de ocupación calificándose de primer y único ocupante, siempre denunciando como domicilio el de la ciudad”.
“Estas presentaciones de un organismo provincial destinado a la defensa de los derechos de los descendientes de los pueblos originarios, se realizan luego que el incidentista agotara las instancias contra lo que en definitiva fue resuelto en el incidente, que no es otra cosa que la derivación lógica de la incontestación de demanda y la aceptación plena de la naturaleza aluvional de la tierra, que diera la Provincia de cuyo gobierno participan como entidad creada por la misma”.
“Las leyes invocadas son protectorias, para corregir desigualdades, para preservar al débil no sólo económica sino también social y culturalmente, y en cuanto a los descendiente de los pueblos originarios, para evitar se los desplace de las tierras donde ancestralmente han vivido sus ascendientes en comunidad conservando costumbres, lenguas y tradiciones. (…) No puede calificarse de poblador rural del lugar, no sólo por sus propios dichos que señalaremos, sino por cuanto desde el concurso preventivo, ha dicho que vive y efectivamente lo hace en la calle Paraguay de ésta ciudad donde desarrolló su tarea de empleado de Agua y Energía, por el que obtuvo una jubilación, sin perjuicio tener una empresa de servicios (…) nunca asumió su identidad como descendiente directo de pueblos originarios, argumentó su posesión en el sentido jurídico civilista, de ese sobrante al que aceptaba plenamente era tierra fiscal por la simple razón de su inundabilidad por crecidas normales del río (…) Que esa ocupación fue al efecto de plantar árboles en defensa de las crecidas, y explotarlo con algún ganado, pero su principal interés estaba dado por tener una salida por allí al río grande para lo que construyó un embarcadero a fin de llegar en canoa o lancha hacia la isla que le fuera adjudicada. Los signos de ocupación son los álamos que plantó durante muchos años, que no ha efectuado ningún otro trabajo, salvo algunos en la vivienda para tornarla habitable. Que fuera de ello la utiliza para pastoreo de algunos animales y para acceder a la isla que ocupa río por medio, ese predio inundable y pese a ello no le impedía llevar a cabo trabajos en el sobrante cuando el caudal de las aguas lo permitían, como empezar la construcción de una vivienda (eso es lo más reciente), en un lugar medianamente alto para acceder con el bote a la isla que explota. Nunca el incidentista manifestó vivir allí persona alguna salvo algunos eventuales que cuidaban, dependientes del mismo”.
“Aparentemente esta comunidad Kospi, estaría integrada por la familia Roja–Huenelaf (…) Se autotitula viudo, con lo que no podemos discernir la posible vinculación con la rama Huenelaf, cuestión que nunca fue aclarada”.
“Es una persona instruída, urbana primordialmente, que dispone de importantes y valiosos bienes inmuebles, (…) la otra isla adjudicada donde tiene nada menos que 90.000 álamos plantados”.
“Es una falacia total que dichas tierras sean (el anexado aluvional) la base de la identidad cultural, del bienestar espiritual y del sustento económico de la autotitulada familia Roja Huenelaf, cuyos componentes y sus relaciones de parentezco ignoramos. La posesión debe ser actual, pero el sentido de posesión es el de real vivir en el lugar, no el que tanto atacan del derecho civil. También tradicional, y es claro que nunca en ese lugar al que tanto señalaban como inundable, y sólo explotable en bajantes, pudo contener una comunidad como la que exigen las leyes. Ni por la misma configuración pudo ser habitada por sus ancestros lejanos”.
“Que el señor presentante de la CO.DE.CI haya certificado algo tan alejado de la realidad, dando lugar a estos planteos, y tratando de hacer ilusorio el cumplimiento de un fallo de la Justicia más que firme, nos llama la atención de la seriedad conque se actúa”.
Nuestra lectura de este fallo:
En este expediente (ni en ninguno de los conexos) la justicia jamás promovió medidas tendientes a determinar si Mario Rojas integraba o no una comunidad ni si el territorio de esa eventual comunidad coincidía o no con el objeto en discusión con la empresa privada. La mala praxis de los distintos y sucesivos abogados defensores de Mario Roja, sumada la lesiva intervención del Codeci y del Parlamento Mapuche como terceros en el expediente –de lo que nos ocuparemos en otro momento- en nada quitan la responsabilidad propia de los jueces que actuaron del 2005 a la fecha en relación a este conflicto.
Los Roja ejercen la ocupación de la zona desde 1930, resistiendo distintos procesos de despojos resultado de los cuales recién para la década del ’80 doña Antonia Castillo, ya viuda, accede al título de propiedad de la fracción que logró conservar la familia. Don Mario Roja ejercía la ocupación como parte de la familia, independientemente que quien tuviera la titularidad fuera su madre. Si al mismo tiempo ya tenía una casa en la zona urbana, imprescindible para enviar a los hijos a la escuela, y generaba ingresos por fuera de las labores de la chacra, no puede ser usado por la justicia para negar su relación con el territorio.
La Cámara no entiende, ni nadie le explicó correctamente en el expediente (lo que no es su responsabilidad, lo reconocemos) que esa fracción inundable es parte integral de todo el espacio territorial: era clave para el arreo a pie del ganado para la veranada en la isla de enfrente cuando desciende el nivel del brazo del río. La apropiación de la zona por parte de Tierras de la provincia para otorgársela a Las Caletas destruyó el uso ordenado y racional del espacio territorial, con innumerables perjuicios ambientales y económicos para Kospi.
Esta Cámara tiene una noción errónea sobre qué es y cómo se ejerce una ocupación tradicional, sino no establecería esa relación lineal antojadiza entre tradicional versus inundable.
Para estos camaristas indígena es sinónimo de indigente. La mala praxis de los abogados de don Mario Roja no pueden imputarse a él ni acarrear compromisos para toda la comunidad ni el conjunto del pueblo mapuche.
A la vez, el ejercicio de otras actividades económicas por parte de don Mario Roja en distintas etapas de su vida (empleado público, electricidad cuentapropista) no pueden ser negadoras de las actividades económicas tradicionales, así como el acceso a bienes y servicios de amplio uso popular tales como una simple cuenta bancaria o un transporte propio diferente a la carreta o el caballo.
Es un agravio y una afrenta moral la descripción que la Cámara hizo sobre don Mario Roja, exigiéndole tácitamente para ser aceptado judicialmente en su identidad y reclamo que responda al estereotipo escolar reaccionario de hombre descalzo, con lanza en mano viviendo a la vera del río.
Además, no estamos hablando de patrimonio personal sino de derechos colectivos de un pueblo, los que no pueden ser negados por que don Mario –como cualquier persona- haya mejorado sus condiciones de vida de acuerdo a las reglas de juego de esta sociedad dominante.
La Cámara sostiene que no existen vestigios de ocupación tradicional en las doce has. en discusión, confundiendo la noción de vestigio de ocupación con los que usa la arqueología o la paleontología con los jurídicos del derecho propio de los pueblos originarios. El mismo fallo lo repite aunque no lo entiende o no lo quiere entender: los vestigios son los álamos, el uso en relación a la isla de enfrente, la pastura natural estacional para los animales. En nuestra cosmovisión el espacio territorial es el espacio de la vida y la muerte, con presencia material e inmaterial, que excede la existencia (o no) de vestigios.
En cuanto a que los vestigios son recientes, es cierto, son recientes anterior a Las Caletas y con eso hubiera alcanzado si se hubiera aplicado a si fuera la ley de Tierras 279 correctamente.
La Cámara señala que el Codeci es parte de la misma estructura del Estado de RN que otorgó esa fracción a la empresa Las Caletas y no a Kospi. Es cierto, en numerosos conflictos debimos exigirle al Codeci que cumpla son su misión legal y requiera que la dirección de Tierras no intervenga en casos de territorios comunitarios. Uno de los más graves es el de la comunidad Quintupuray en Cuesta del Ternero.
Sólo que en el caso que nos ocupa Kospi no tuvo los elementos políticos y jurídicos para además protegerse del accionar del Codeci.
Por otra parte, afirmar que el Codeci “defiende” a las comunidades revela un profundo desconocimiento de las misiones y funciones del organismo, lo que está perfectamente explicitado en el art. 9 de la ley 2287 Integral del Indígena.
La Cámara señala que no está acreditada la relación de una familia Huenelaf con Roja.
Las comunidades nos reagrupamos libre e independientemente de la familia del Código Civil, tal como los mayores hicieron sin importar demasiado el vínculo biológico de sangre. Ninguna institución del estado ni jueces están autorizados para decidir ni poner en duda la pertenencia a una comunidad; ni a la inversa, la existencia de vínculo sanguíneo no es obligación para aceptar o integrar una determinada comunidad.
Para no abundar en detalles, este tribunal con todos sus fallos contra Kospi violenta el art. 15 inciso 2 de la Declaración de Naciones Unidad que dice “Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad”. Especialmente, “todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o individuos o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas (2007, declaración plenaria de ONU que aprobó la resolución).
Larroulet, juez y parte
Carlos Alberto Larroulet, juez de Cámara en lo Laboral de Roca, actuó por subrogancia en este expediente de Kospi. Recordamos que él se apropió ilegal e ilegítimamente de una fracción de territorio ancestral mapuche en el paraje Tres Cerros, Comallo, en 1989. Actuó junto a un hermano escribano, su esposa contadora y el empresario polirubro Roberto Chechile.
En 2007 formalizó la denuncia de desalojo contra la comunidad Loncón presentando documentación de otro campo lindero. Avanzó contra Loncón contando con la activa participación de la corporación judicial de Bariloche, la policía de RN y la dudosa defensa del Codeci. Aún así, en el último año y medio logramos revertir buena parte de ese despojo. Larroulet tomó distancia del conflicto en los papeles, depositando toda la responsabilidad actual en Chechile. De todos modos, su intervención y beneficio directo está absolutamente probado desde el inicio.
Con ese interés personal en juego debió haberse excusado de intervenir en el expediente de Kospi, lo que seguramente es inadmisible en su ideología de clase donde no existen barreras morales ni éticas para ser simultáneamente usurpador del territorio mapuche y aplicar la ley.
Reflexión final
Fallos como estos trazan un abismo político y jurídico entre la letra consagrada por los pactos internacionales firmados por Argentina y la propia Constitución Nacional y las decisiones concretas de los juzgados ordinarios que día a día convalidan los viejos y los nuevos despojos.
Todo lo que el Estado nacional avanza en el reconocimiento formal de los derechos propios de los pueblos originarios y los derechos humanos –los que se incorporan por la dinámica de la política internacional especialmente- se licua en cada decisión concreta de un juez o cámara de provincia, donde se impone el pensamiento dominante de negación y racismo.
En cada momento de definición concreta de un conflicto nos encontramos con que estamos como en los 80, como antes de la Ley Integral del Indígena y la Reforma del ’94.
¿Cómo resuelve el Estado argentino el abismo entre fallos ejemplares de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los que aquí reseñamos? ¿Es una nueva versión de la antigua zanja de Alsina, que divide la civilización porteña de la barbarie de las pampas?
Por nuestra parte, reafirmamos wüllayaiñ ta wallmapu, newentuaiñ chumngechi femkefulu taiñ fütake che yem (no entregaremos el territorio, resistiremos como nuestros mayores)
CAI
puelmapu