En el día de ayer fue entregado al presidente de la Honorable Legislatura del Chubut, Dr. Gustavo Mac karthy, la nota que adjuntamos, firmada por autoridades tradicionales de las comunidades mapuche-tehuelche de la Meseta Central Norte (Evaristo Huaniman, lonko cdad El Escorial; Patricio Huichulef lonko cdad Laguna Fria y Chacay Oeste; Hortencia Huicha, lonko cdad Los Pino; y Gabriela Cual, presidenta cdad Mallin de los Cual) acompañados con la firma del responsable diocesano de la Pastoral Aborigen (Endepa-Chubut) P. Pedro Narambuena.
El escrito tiene por objeto hacer conocer las reflexiones respecto del proyecto de ley de regulacion de la actividad minera presentado por el ejecutivo provincial y hacer saber del firme reclamo de que en su tramite se de cumplimiento al derecho de consulta a los pueblos indigenas, tal como lo expresan los tratados internacionales.
Cada uno de los 27 diputados provinciales tambien recibio copia del escrito.
Agradecemos su difusion.
Pastoral Aborigen (Endepa-Chubut)
Trelew, 21 de Agosto de 2012.
Sr. Presidente de la
Honorable Legislatura
Provincia del Chubut
Gustavo Mac Karthy
S / D
Los abajo firmantes, autoridades tradicionales de las comunidades mapuche-tehuelche de la Meseta Central Norte, acompañados por el Equipo de Pastoral Aborigen (ENDEPA) de la Diócesis de Comodoro Rivadavia, nos dirigimos a Ud. con objeto de hacerle llegar nuestras reflexiones respecto del proyecto de ley 106/12 de Regulación de la actividad minera y de la necesidad de que en su trámite se dé cumplimiento al derecho de consulta a los pueblos indígenas, que establecen los tratados internacionales de derechos humanos a los que nuestro país está adherido.
Ha sido recientemente señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática”.[1] En este marco resulta una obligación del Estado consultar a las comunidades y pueblos indígenas “sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernen a sus intereses”.[2] Dicha obligación se encuentra expresamente establecida en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Esta breve introducción tiene el objeto de llamar la atención sobre un aspecto que al parecer no habría sido adecuadamente contemplado en el trámite del proyecto 106/12 de regulación de la actividad minera en la Provincia, posiblemente porque las complejidades técnicas del mismo no exhiben con claridad el modo en que los intereses de nuestras comunidades resultan directamente afectados.
Sin embargo, es claro que los artículos 22 y 23 del proyecto, al modificar la Ley Nº 5001, reducen de modo notable el derecho a la participación y de este modo se afecta directamente a las comunidades cuyo territorio se encuentra en las áreas mencionadas en ese artículo.
El texto original de la Ley Nº 5001, aún vigente, prohíbe la actividad minera metalífera en el ámbito de la Provincia, en la modalidad de cielo abierto así como la utilización de cianuro en los procesos de producción minera (artículo 1º). La misma ley en su artículo 2º establece que el Consejo Provincial del Ambiente determinará la zonificación del territorio provincial para la explotación de recursos mineros y las áreas en que se exceptuará aquella prohibición. El artículo 3º agrega que la aprobación de estas decisiones del Consejo Provincial del Ambiente se efectuará por ley.
A su vez, el Consejo Provincial del Ambiente, si bien no aparece expresamente integrado por representación indígena, se encuentra conformado por “un representante elegido por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el ‘Registro de Organizaciones no Gubernamentales’” (artículos 109 y 111 de la Ley XI Nº 35 antes Ley 5439). Resulta obvio que bajo la denominación de “Organizaciones no Gubernamentales” se incluye un amplio abanico de entidades, entre ellas las comunidades indígenas de la Provincia, que de este modo pueden hacer efectivo su derecho a la participación establecido en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, el artículo 6 del Convenio 169 de la O.I.T. y el artículo 34 de la Constitución Provincial, ya que ninguna otra norma provincial ofrece un marco para el ejercicio de ese derecho.
Ahora bien, pese al tiempo transcurrido desde la sanción de las leyes 5001 y 5439, el Consejo Provincial del Ambiente no ha sido constituido y en consecuencia no se ha efectuado la zonificación del territorio provincial para la actividad minera. Tampoco ha sido reglamentado el Registro de Organizaciones no Gubernamentales. Esta omisión es atribuible enteramente a la falta de voluntad política en hacer efectivos los espacios de participación establecidos en esa legislación.
Sin embargo, no por ello ha de ser ignorado el derecho de las comunidades indígenas de la Provincia a intervenir activamente en ese espacio institucional disponible para garantizar la participación establecida en normas constitucionales y de tratados de derechos humanos.
Es por eso que los artículos 22 y 23 del proyecto 106/12, al excluir al Consejo Provincial del Ambiente de la elaboración de la zonificación establecida en la Ley Nº 5001 y reemplazarlo por decisiones de los poderes legislativo y ejecutivo, cierra a las comunidades indígenas de la Provincia el único ámbito en donde podían ejercer su participación en cuestiones ambientales.
Es de reiterar que tanto la Constitución Nacional como la Provincial garantizan a las comunidades indígenas el derecho a la participación en todos los intereses que las afectan. Expresamente, el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo obliga a los Estados a establecer los medios a través de los cuales los pueblos indígenas puedan participar libremente a todos los niveles “en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan”. De modo que la exclusión del Consejo Provincial del Ambiente, establecida implícitamente en los artículos 22 y 23 del proyecto 106/12, constituye al mismo tiempo un importante retroceso en la efectivización del derecho a la participación, que afecta directamente a los pueblos indígenas de la Provincia.
En consecuencia, tal como resulta de la cita inicial de esta presentación, la reforma propuesta requiere ineludiblemente para su validez jurídica de un proceso previo de consulta con las comunidades indígenas. El mismo artículo 6 del Convenio 169 de la O.I.T. determina con toda claridad que se deberá consultar a los pueblos indígenas “mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.
Estas consideraciones expuestas en el plano formal de las normas protectoras de derechos humanos, estarían incompletas si no expusiéramos el contenido concreto de la afectación que produce el nuevo marco legislativo propuesto para la actividad minera.
Casi ningún habitante de la Provincia, y mucho menos sus representantes legislativos, ignora la existencia de un proyecto de megaminería a cielo abierto en el ámbito de la Meseta en donde se encuentra el territorio de las Comunidades firmantes, conocido como “Proyecto Navidad”. Dicho proyecto, cuya ejecución se encuentra impedida por el artículo 1º de la ley 5001, dejaría de estarlo de operarse la reforma de esa ley mediante los artículos 22 y 23 del marco regulatorio en consideración. Esta modificación de la posibilidad jurídica de realización del llamado “Proyecto Navidad” es, como también se sabe, uno de los ejes centrales de debate en el tema.
Se trata de un emprendimiento que, más allá de involucrar tierras de propiedad comunitaria, afectaría de manera directa el territorio de todas las comunidades firmantes, entendiéndose por tal “la totalidad del hábitat” de las regiones que los pueblos indígenas ocupan o utilizan de alguna otra manera, como expresamente lo establece el artículo 13 del Convenio 169 de la O.I.T.
En resumen, Sr. Presidente, tanto el artículo 31 de la Constitución Nacional como el artículo 22 de la Constitución de nuestra Provincia imponen la obligación al Estado provincial de garantizar los derechos establecidos en ambas constituciones y en los tratados de derechos humanos, y este conjunto de normas es terminante en el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas a participar y a ser consultados previamente a decidirse modificaciones legislativas que nos afecten de modo directo, tal como ocurre con el proyecto legislativo 106/12.
Lo que resta aclarar es que dicha consulta con los pueblos y comunidades indígenas ha de requerir formas y garantías de realización especiales y diferentes a las que habitualmente se realizan en el ámbito legislativo con distintos sectores de la sociedad.
Tal como resulta de los distintos tratados internacionales de derechos humanos y la aplicación que de ellos han hecho los órganos competentes para interpretarlos, la consulta a los pueblos y comunidades indígenas debe ser “adecuada”, lo que implica que “debe tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o comunidad para la toma de decisiones”,[3] “no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse como ‘un verdadero instrumento de participación’, ‘que debe responder al objetivo último de establecer un diálogo entre las partes basado en principios de confianza y respeto mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas’”.[4] Como lo ha expuesto el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, resumiendo el derecho internacional de los derechos humanos en la materia, la consulta a los pueblos indígenas debe realizarse con carácter previo, no se agota con la mera información, debe ser de buena fe dentro de un procedimiento que genere confianza entre las partes, debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas así como sistemática y transparente. En otros términos “constituye un elemento fundamental en la formación de un marco constitucional que una a los pueblos indígenas con el resto de la sociedad dentro de una democracia moderna”.[5]
El mismo funcionario internacional, en ocasión de su reciente visita a nuestro país ha requerido al Estado argentino, en todos sus niveles, “elaborar un mecanismo o procedimiento de consulta, de acuerdo a los estándares internacionales, para aumentar la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que les afectan”.[6]
La Provincia del Chubut tiene, en ocasión del debate sobre el marco minero, la oportunidad para ser señera en el cumplimiento de estos deberes del Estado revirtiendo una ilegal situación general de marginación y discriminación de los pueblos y comunidades indígenas en todo el país. Le solicitamos que así se realice y esperamos que ello abra un camino para que en la Argentina, comiencen a hacerse efectivos los derechos establecidos en las constituciones y los tratados internacionales.
Saludamos a Ud. atentamente,
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[1] Sentencia “Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador”, 27 de junio de 2012, párrafo217.
[2] Idem, párrafo 166.
[3] Sentencia “Pueblo Kichwa Sarayaku vs. Ecuador”, párrafo 177.
[4] Idem, párrafo 186.
[5] Relator Especial de las Naciones Unidas, “Principios internacionales aplicables a la consulta”, 24 de abril de 2009.
[6] Relator Especial de las Naciones Unidas, Informe sobre la situación de los derechos de los pueblos indígenas en Argentina, julio de 2012.