La Plataforma Fracking No de La Rioja, en la que participa Ecologistas en Acción, se felicita por la aprobación de la ley que prohíbe la fractura hidráulica en La Rioja.
Así mismo la Plataforma insta al Gobierno Regional a persuadir al ministro Soria para la prohibición, a nivel estatal, del fracking, y que haga coherente así su oposición a esta técnica.
Texto de la Ley
Ley por el que se regula la prohibición en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja de la técnica de la fractura hidráulica como técnica de investigación y extracción de gas no convencional.
En las sociedades avanzadas, la sensibilidad social por el medio ambiente se ha ido intensificando al socaire de los avances científicos relativos a la protección del ecosistema. A partir de los años sesenta la preocupación generalizada por el medio ambiente ha propiciado la aparición de instrumentos jurídicos cuya finalidad es proteger el medio ambiente, acompañada de una actuación global promovida por diversas instituciones internacionales.
A nivel nacional, la protección medio ambiental ha estado influida de forma notoria por el Derecho comunitario. En la actualidad, los principios fundamentales de la acción comunitaria ambiental se encuentran en los artículos 191 y siguientes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
Dentro de los referidos principios destacan el principio de acción preventiva y el principio de cautela.
El principio de acción preventiva implica la posibilidad de adoptar medidas de protección del medio ambiente aun antes de que se haya producido la lesión del mismo, siempre que se constate científicamente la existencia de un peligro real de deterioro ambiental. Técnicas preventivas como la autorización ambiental integrada o la evaluación de impacto ambiental surgen a la luz del referido principio de acción preventiva.
Por su parte, el principio de cautela que se introdujo con el Tratado de Maastrich, refuerza el principio de acción preventiva, al permitir la actuación en aras a la reducción de los posibles riesgos ambientales, sin necesidad de que exista una plena certeza científica. De manera que, aunque el Tratado exige tener en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles (art. 191.3 TFUE), su actuación no precisa estar respaldada por unas bases científicas incontrovertidas. De hecho, en su Comunicación sobre la utilización del principio de cautela de 2 de febrero de 2000, la Comisión ha afirmado que este principio se refiere a casos en los que se han identificado riesgos potencialmente peligrosos para el medio ambiente, derivados de un fenómeno, producto o proceso, pero la información científica es insuficiente, incierta o no concluyente, de forma que no puede determinarse con suficiente certeza el riesgo en cuestión.
La importancia de este principio fue subrayada en el Consejo Europeo de Niza de 7 al 9 de diciembre de 2000, donde se adoptó una Resolución sobre el principio de cautela que confirma en líneas generales las orientaciones que respecto a este principio había señalado la Comisión, existiendo además pronunciamientos judiciales, como la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (C-127/02) de 7 de septiembre de 2004.
Dentro de este contexto, ha surgido un importante debate social y científico sobre los posibles efectos nocivos que para el medio ambiente o la salud derivan de la utilización de la técnica de la fractura hidráulica como técnica que, por medio de la inyección de aditivos químicos, es susceptible de ser utilizada para la investigación y extracción de gas de esquisto o no convencional, existiendo varios países europeos que han establecido moratorias o prohibiciones de uso del fracking.
Los riesgos que puede generar la utilización de esta técnica han sido puestos de manifiesto en recientes estudios elaborados por las instituciones europeas. Así, en junio de 2011, el Parlamento Europeo publicó a instancias de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad, el informe «Repercusiones de la extracción de gas y petróleo de esquisto en el medioambiente y la salud humana», que se ha completado con el informe «Contribución a la identificación de posibles riesgos ambientales y para la salud humana derivados de las operaciones de extracción de hidrocarburos mediante fractura hidráulica en Europa» de la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea, publicado el 10 de agosto de 2012. En ambos informes se plantean interrogantes sobre el uso de la fractura hidráulica y ponen de manifiesto el elevado riesgo para las personas y el medio ambiente.
En este contexto, la presente Ley tiene por objeto prohibir la utilización de la técnica de la fracturación hidráulica, en tanto no exista evidencia científica que determine con exactitud la existencia o no de consecuencias ambientales.
La presente norma se ampara en la competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja de desarrollo normativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje (Art. 9.1. del Estatuto de Autonomía de La Rioja), competencia que implica la posibilidad de establecer niveles de protección del medio ambiente más amplios que la normativa básica, como ha indicado el Tribunal Constitucional; además de en las competencias en materia de régimen energético (artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía de La Rioja), sanidad (artículo 9.5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja), y competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (art. 8.1.16 del Estatuto de Autonomía de La Rioja).
Articulo 1. Prohibición del uso de la fractura hidráulica
1. Queda prohibido en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja el uso de la fracturación hidráulica como técnica que, por medio de la inyección de aditivos químicos, es susceptible de ser utilizada para la investigación, exploración y extracción de gas de esquisto o no convencional y almacenamiento geológico.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, está prohibida la concesión de permisos u otros títulos habilitantes que permitan la utilización de la fractura hidráulica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 2. Suspensión de actividades
La Autoridad Ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá ordenar la suspensión de las actividades que impliquen el uso de la fractura hidráulica, en cuanto tenga conocimiento de las mismas.
Artículo 3. Régimen sancionador
1. El empleo de la fractura hidráulica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja así como la concesión de permisos o títulos habilitantes que permitan su utilización constituyen infracciones muy graves, que podrán ser sancionada con una multa entre 250.001 y 2.500.000 euros. La competencia para imponer la referida sanción corresponde al Consejero con competencias en materia de medio ambiente.
2. Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, la intencionalidad o reincidencia, el riesgo o daño ocasionado y el beneficio obtenido.
3. Cuando la cuantía de la multa que proceda sea inferior al beneficio económico obtenido por la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
4. La resolución sancionadora impondrá, en su caso, al infractor la obligación de reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción, así como a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados, determinando el contenido de dicha obligación y el plazo para hacerla efectiva.
5. Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración del medio ambiente, el órgano sancionador podrá igualmente, ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. La infracción prevista en el presente artículo prescribe a los tres años y la sanción impuesta por la falta cometida prescribe a los tres años.
7. Iniciado el expediente sancionador, el órgano que haya ordenado la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación del daño causado.
Artículo 4. Multas coercitivas
1. Cuando el obligado no repare el daño causado o no suspenda la actividad realizada una vez realizado el requerimiento a tal efecto, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una no podrá exceder de 10.000 euros. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de la presente Ley.
c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos escasos o protegidos.
3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
Disposición Transitoria Única. Régimen transitorio.
La prohibición contenida en el artículo 1 de la presente Ley será de aplicación, a los permisos y cualquier otro título habilitante de la actividad prohibida en el artículo 1, tanto a los ya concedidos como a los que se hayan solicitado antes de su entrada en vigor.
Disposición Final Única Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Ecologistas en Acción