El recién promulgado Reglamento de Consulta Previa sigue apilando críticas. Esta vez la experta en pluralismo jurídico Raquel Yrigoyen Fajardo apunta en su cuenta de facebook que con la flamante norma “se acaban de perpetrar nuevas violaciones a los estándares de la CIDH en cuanto al contenido sustantivo, aparte de los problemas de legitimidad en la dación del Reglamento”. “¿Por qué al Gobierno le cuesta tanto andar derecho en el cumplimiento de los derechos indígenas?”, se pregunta.
Yrigoyen Fajardo ofrece algunas perlas:
1) El Estado no consultará con los pueblos antes de otorgar concesiones mineras (sino solo las fases de exploración y explotación), con lo que el Estado incumplirá el derecho internacional y los conflictos continuarán;
2) No será el Estado el que consulte a los pueblos cuando sea necesario que tales cedan derechos sobre su territorio, sino que serán las empresas concesionarias las que negociarán directamente con los pueblos para llegar a “acuerdos” desiguales, bajo la amenaza de que si los pueblos no les ceden sus tierras al precio que ellas proponen, se les aplicará una servidumbre minera;
3) Los gobiernos regionales y locales perderán su autonomia constitucional para hacer consultas, pues quedarán sometidas al Viceministerio de Interculturalidad;
4) Las Rondas Campesinas no han sido incluidas como posibles sujetos de consulta, no obstante el artículo 1º de su ley;
5) No se ha incluido el requisito del “consentimiento” de los pueblos para que el Estado dé en concesión “megaproyectos con impacto significativo en las condiciones de vida de los pueblos” como exige la jurisprudencia de la CIDH.
Comparen Uds. mismos el texto del Reglamento con las exigencias de la CIDH en materia de consulta y consentimiento… en Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales
329. Sin perjuicio del hecho de que todo proceso de consulta debe perseguir el objetivo del consentimiento, en algunos casos específicamente definidos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana y los estándares internacionales exigen jurídicamente que los Estados obtengan el consentimiento libre e informado de los pueblos indígenas con carácter previo a la ejecución de planes o proyectos que puedan afectar sus derechos de propiedad sobre las tierras, territorios y recursos naturales.
330. La Corte Interamericana ha resaltado “la diferencia entre ‘consulta’ y ‘consentimiento’ en este contexto”[751], planteando la obligación de obtener el consentimiento en los siguientes términos: “la Corte considera que, cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones”[752]. Posteriormente, en la sentencia interpretativa del caso Saramaka, la Corte añadió: “el Estado tiene el deber, desde el inicio de la actividad que se propone, de consultar activamente con el pueblo Saramaka, de buena fe, y con el objetivo de llegar a un acuerdo, lo cual a su vez requiere que el Estado acepte y brinde información al respecto en un formato entendible y públicamente accesible. Además, dependiendo del nivel de impacto que tendrá la actividad que se propone, el Estado podría ser requerido a obtener el consentimiento del pueblo Saramaka. El Tribunal enfatizó que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que podrían afectar la integridad de las tierras y recursos naturales del pueblo Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramaka, sino también de obtener su consentimiento libre, informado y previo, según sus costumbres y tradiciones”[753].
331. La Corte ha observado que “otros organismos y organizaciones internacionales han señalado que, en determinadas circunstancias y adicionalmente a otros mecanismos de consulta, los Estados deben obtener el consentimiento de los pueblos tribales e indígenas para llevar a cabo planes de desarrollo o inversión a grande escala que tengan un impacto significativo en el derecho al uso y goce de sus territorios ancestrales”[754], citando a este respecto una decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial respecto de Ecuador[755].
Servindi
CAOI: “Reglamento de Ley de Consulta podría justificar violación de derechos indígenas”
La Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas (CAOI) denunció que el reglamento de la Ley de Consulta, en la práctica, podría justificar la violación de derechos indígenas.
Mediante un comunicado, CAOI hizo severos cuestionamientos a la medida legislativa publicada el martes en el diario oficial El Peruano.
Entre otros cuestionamientos, la organización indígena señaló que el reglamento desconoce el derecho al consentimiento previo, libre e informado, e impide que se revisen los actos inconsultos anteriores a la promulgación de la ley.
Igualmente consideró que la consulta, en los términos del reglamento, se reduce a un proceso administrativo sin carácter vinculante que podría vulnerar los derechos indígenas, toda vez que la decisión final queda en manos del Estado.
CAOI calificó de “peligroso” que sólo sean tomados en cuenta para la consulta los pueblos indígenas directamente afectados por la medida a consultarse, puesto que muchos proyectos tienen un impacto que se extiende más allá de su zona geográfica, especialmente cuando se afectan cuencas hidrográficas.
Asimismo, señaló el riesgo de que no esté sujeta a consulta la construcción y mantenimiento de infraestructura para la provisión de servicios públicos, puesto que “una carretera o una represa siempre impactan negativamente en los derechos de los pueblos indígenas”, explicó la Coordinadora.
Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas – CAOI
Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia, Chile, Argentina
Perú: Reglamento de la Ley de Consulta desconoce el derecho al consentimiento previo, libre e informado.
El Reglamento de La Ley de Consulta, Ley 29785, aprobado por Decreto Supremo 001-2012 del Ministerio de Cultura y publicado ayer en el Diario Oficial El Peruano, continúa desconociendo el derecho al consentimiento previo, libre e informado e insiste en tratar de impedir que sean revisados todos los actos inconsultos anteriores a la promulgación de la Ley, según el artículo segundo del Decreto Supremo, referido a su vigencia.
Aunque en el inciso 3 del artículo 1 señala que “el derecho a la consulta se realiza con el fin de garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas” y en el siguiente “toma en consideración la Declaración sobre los Derechos de los pueblos indígenas de las Naciones Unidas”, en la práctica, como lo ha advertido la CAOI en más de una oportunidad, la consulta se reduce a un procedimiento administrativo que podría justificar la vulneración de esos derechos, porque sus resultados no son vinculantes y deja la decisión final en manos del Estado: así lo señala claramente el Reglamento en el inciso 5 del primer artículo: “el resultado del proceso de consulta no es vinculante, salvo en aquellos aspectos en que hubiere acuerdo entre las partes”.
El Reglamento tiene declaraciones interesantes, por ejemplo su artículo cuarto señala que el contenido de la medida a consultarse “debe cumplir con la legislación ambiental y preservar la supervivencia de los pueblos indígenas”. Pero sin carácter vinculante, ¿cuál es la garantía de que esta declaración se cumpla?
Es sumamente contradictorio, pues el artículo 5.d dice que las consultas deben realizarse con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento, pero agrega que “el no alcanzar dicha finalidad no implica la afectación del derecho a la consulta”.
En su articulado ha incorporado la perspectiva de género, a presión de las organizaciones indígenas. Pero insiste en que solo son sujetos de consulta los pueblos indígenas afectados “directamente” por la medida a consultarse. Esto es peligroso, porque muchos proyectos mineros o de construcción de represas, impactan sobre zonas que no necesariamente están en el ámbito geográfico del proyecto. Esto sobre todo cuando se afectan cuencas hidrográficas (artículo 7).
El Reglamento deja al Estado la potestad de suspender el proceso de consulta (artículo 21). Y deja también en manos del Estado (del Viceministerio de Interculturalidad) el proceso de seguimiento del cumplimiento de los acuerdos (artículo 28). Nuevamente el Estado es juez y parte, pues con esto se fiscaliza a sí mismo.
Su Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final, indica que los sistemas de evaluación del impacto ambiental deben incluir información sobre la posible afectación de derechos indígenas del proyecto de inversión. Pero estos estudios son realizados por consultoras contratadas por las propias empresas y en ocasiones llegan a negar la presencia de población y de actividades productivas en las áreas de concesión.
Otra Disposición peligrosa es la novena, porque mantiene la potestad del Estado de declarar de necesidad pública la exploración o explotación de recursos naturales en determinada zona. Y la décimo quinta, según la cual la construcción y mantenimiento de infraestructura para la provisión de servicios públicos no está sujeta a la consulta. Y una carretera o una represa siempre impactan negativamente en los derechos de los pueblos indígenas.
Lima, 4 de abril del 2012.
Comunicaciones CAOI
Servindi
Para la SNMPE reglamento de Ley de Consulta Previa ayudará a reactivar proyectos
El presidente de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía (SNMPE), Pedro Martínez, saludó la publicación del reglamento de la Ley de Consulta Previa la cual permitirá reactivar diversos proyectos de inversión pública y privada, agregó.
Resaltó que el reglamento recoge puntos positivos como que la consulta no tiene carácter vinculante, pero sí se alcanzan acuerdos entre las partes y sí existe obligación de cumplirlos.
En declaraciones a una emisora señaló que muchos funcionarios detuvieron la firma de trámites a la espera de la publicación de este reglamento, y por ello, se creó un Comité de Viceministros para viabilizar las inversiones.
Destacó que el reglamento fija con claridad que siempre prevalece la política nacional sobre las regionales, con lo cual “los gobiernos regionales y locales solo pueden ir hasta donde manden sus competencias”.
“Además, no está permitida la interferencia de terceros ajenos a la población que debe ser consultada y la vocería está en manos de las poblaciones consultadas y no de los asesores”, remarcó en referencia al artículo 5 inciso i.
Martínez mencionó que para complementar este dispositivo, en los próximos 30 días, debe publicarse la relación de comunidades nativas que estarán sujetas a la consulta previa así como la guía metodológica para la aplicación de este mecanismo. (Con información de Radio Nacional)
Servindi