Por Pablo Villegas N.- La Consulta Previa ha pasado de ser una cuestión de los indígenas a una cuestión de la democracia, es decir de los derechos de todos. El anteproyecto oficialista de ley de Consulta Previa, que ya rechazaron las organizaciones matrices de los pueblos indígenas, implica la anulación de la legislación vigente sobre el tema, pero también una política que afecta el régimen democrático en su conjunto.
A continuación sintetizamos la legislación vigente sobre la Consulta Previa, cosa que es necesaria para mostrar nuestra fundamentación. Esta legislación determina que la Consulta Previa se realice en los siguientes casos:
169 de la OIT:
. Art. 15; 2: Antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación
· Art 6: Antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas:
· Art. 32; 2. Antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
· Art. 19: Antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten,
· Art. 30; 2: Antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.
· Art. 29; 2: Almacenamiento o eliminación de materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas…
· Art. 38 Para alcanzar los fines de la presente Declaración.
Constitución Política:
· Art. 30; 15: Cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles.
Ley 3058 (hidrocarburos):
· Art. 114: Cuando se pretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburífera prevista en la presente Ley. (O sea refinación y petroquímica también)…antes de la licitación, autorización, contratación, convocatoria y aprobación de las medidas, obras o proyectos hidrocarburíferos, Antes de la aprobación del EEIA.
Después de leer lo anterior es DIFÍCIL ENCONTRAR ALGO QUE NO DEBA SER SOMETIDO A CONSULTA PREVIA. Por otra parte, el anteproyecto de Ley de Consulta Previa del gobierno da especial importancia a LO QUE NO DEBE SOMETERSE A CONSULTA (Art. 7) que en resumen, es lo que sigue:
a) Almacenamiento o depósito de desechos tóxicos, sustancias contaminantes o peligrosas (porque ya está prohibido en todo el país);
b) Seguridad del Estado;
e) Medidas legislativas o administrativas de carácter tributario, presupuestario, penal, procesal, civil, comercial, industrial y seguridad social, de jurisdicción constitucional, ordinaria y agroambiental;
d) Atención de catástrofes naturales o tecnológicas y emergencias sanitarias;
e) Control de actividades ilícitas;
f) Agua potable y saneamiento básico, vivienda, electrificación, salud y educación, caminos vecinales y otros similares, que estén destinados a garantizar los derechos a una vida digna de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales, afrobolivianas y población, establecidos por la Constitución Política del Estado;
g) Las medidas de carácter estratégico, de interés nacional y utilidad pública;
h) Contratos de la industria extractiva por su carácter estratégico.
Después de leer lo anterior es DIFÍCIL ENCONTRAR ALGO QUE SÍ DEBA SER SOMETIDO A CONSULTA PREVIA. Además de esto, se crea una instancia que determinará a solicitud de parte la realización de la consulta (Art. 14-d), quiere decir que su realización ya no es responsabilidad de Estado y, en los hechos, que el gobierno y sus socios -las trasnacionales- podrán implementar sus proyectos sin molestarse en llamar a consulta previa. Por su parte, si los indígenas la solicitan tendrán que pasar por el trámite de una evaluación para que la autoridad decida si la consulta corresponde (Art. 14-e).
En cuanto a la autoridad competente el anteproyecto distribuye esta función entre varias instancias pero “Para medidas administrativas: planes, programas, proyectos, obras o actividades, Son autoridades competentes: … l. En el nivel nacional: la autoridad estatal cabeza de sector y la máxima autoridad ejecutiva de la entidad o empresa pública o privada responsable de su ejecución.” (Art. 26-b). O sea que las empresas privadas además de ser responsables de la consulta son también autoridad competente, y de esta forma adquieren jerarquía de entidad estatal pero los indígenas son desplazados al lugar que tuvieron en las encomiendas y la mita, cuando el sector privado podía disponer de sus vidas y bienes. Está por demás decir que este empoderamiento del sector privado no afecta sólo a los indígenas sino a todo el país.
Coronando este proceso de anulación de derechos indígenas, se dispone que “De manera excepcional”, el Estado deberá lograr el consentimiento previo de los indígenas antes del “Traslado y reubicación de familias de sus Tierras Comunitarias de Origen TCO.” (21-a) El texto es engañoso porque “lograr el consentimiento previo de los indígenas” encubre el hecho de que este artículo abre las puertas para hacer posible el traslado físico de los indígenas, o sea para sacarlos de sus territorios.
Queda claro que este proyecto pretende anular la legislación vigente sobre la Consulta Previa, pero va más allá aún al establecer la posibilidad de traslado físico de los indígenas de sus territorios y la jerarquía o poder estatal que se confiere al sector privado.
Si recordamos el tratamiento que sufrió la 8va y 9na marcha del TIPNIS, es justamente ese tratamiento lo que se pretende convertir en ley. Una de sus características fue la represión no sólo de la marcha indígena sino también de aquellos que se solidarizaron con ella; en ese hilo, el anteproyecto determina que la “Intervención de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que no fueran sujetos del derecho a la consulta.” (Art. 11-e) es un acto de mala fe.
Si los indígenas resuelven traer en su favor asesores (abogados, etc…) -cosa a la que tiene derecho cualquier ciudadano y el gobierno y las empresas contratan en cantidad- el anteproyecto los considera como “terceros”, como si fueran partes en el conflicto independientemente de los indígenas. Dice el anteproyecto: “En ningún caso los terceros podrán ser parte en la toma de decisiones durante el proceso de consulta a las naciones y pueblos indígena originarios” (Art. 39-III). Para comprender esto en la práctica recordemos que en la 8va marcha, el gobierno no permitió el ingreso de asesores de los marchistas a las negociaciones en La Paz. Ahora el anteproyecto amenaza a estos “terceros” que “De evidenciarse acciones contrarias a la buena fe la entidad estatal competente tomará las acciones legales que correspondan.” (Art. 39-II). Todo esto significa que la autoridad se toma atribuciones de tipo colonial sobre los indígenas.
Esta política llega a otro extremo al prohibir la opinión de instancias que son parte elemental de la democracia formal. Entre las acciones de “mala fe” están las “Acciones proselitistas o político partidarias que influyan en el proceso de consulta” (Art. 11-a). Esto quiere decir que los partidos políticos no pueden ni opinar sobre la consulta previa porque obviamente eso tiene influencia. Pero el texto dice también “acciones proselitistas”, o sea que nadie puede opinar porque toda opinión puede ser proselitista.
El término “buena fe” -fundamental en el derecho-, quiere decir en pocas palabras que uno debe actuar con buenas intenciones y sin cartas bajo la manga. Sin embargo, el anteproyecto redefine este término de modo que quien se resiste o no se somete de buena gana actúa de mala fe y pueden caerle “las acciones legales que correspondan” (39; II).
La represión de la solidaridad hacia los indígenas muestra que la Consulta Previa no está únicamente relacionada con los derechos indígenas sino con un proceso que va contra el régimen democrático en general, cosa que no ocurre sólo con este anteproyecto, por eso decimos que se trata de toda una política.
Entre los asuntos que no se someten a consulta están las de utilidad pública y de carácter estratégico; pero la forma en que se ha sido utilizado en las últimas décadas el término “utilidad pública” ha alterado perversamente su significado. Utilidad pública significa lo contrario de “utilidad privada”, pero en los hechos se ha utilizado justamente en favor del sector privado y lo mismo el término “estratégico” con el fin de favorecer la toma de decisiones arbitraria y antidemocrática de los que están de paso por el gobierno.
Tampoco se somete a consulta lo relacionado con la seguridad del Estado (Art. 7-b). ¿Pero quién decide qué es “seguridad del Estado”? Como sabemos casi todas las movilizaciones sociales son calificadas como una conspiración; ahí están las marchas del TIPNIS, la movilización de los policías, de los médicos, de los discapacitados y la reciente de Oruro. Con esta experiencia como trasfondo podemos decir que el anteproyecto está destinado a debilitar a la sociedad civil ante las arbitrariedades del gobierno. Esto no se limita al anteproyecto, como ya hemos indicado en otros artículos:
· El anteproyecto de ley de tierras de la CSUTCB determina que son tierras reversibles al Estado aquellas donde se cometieron delitos de narcotráfico y contra la seguridad del Estado. Lo del narcotráfico ya está legislado por la Ley 1008, la novedad es la reversión de la propiedad de la tierra por delitos contra la seguridad del Estado (Art. 130-I-a); algo que ni las dictaduras militares pretendieron.
· El Proyecto de Ley de Extinción de Bienes, por su parte, establece que la pérdida del derecho de propiedad NO SE BASA EN LA CULPABILIDAD DE LA PERSONA. Textualmente dice: que la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado que consiste (Art 3; I) en la pérdida del derecho de propiedad o posesión de bienes cuando estos sean producto de las conductas descritas en el artículo 5 (Narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas. Art. 5;1). Se trata de una acción que no requiere de sentencia penal previa contra la o el titular del bien. (Art 3; II); ni se basa en la culpabilidad de una persona (Art 3; III).
· La Ley Nº 144 que legalizó los transgénicos, establece entre los mecanismos de aseguramiento del pago de los créditos de los pequeños productores rurales el “control social” que ejercerán la CSUTCB, CIDOB, CSCIB, CNMCIOB-BS y CONAMAQ (Art. 54; I). Esto convierte a las organizaciones encargadas de la defensa de los derechos de las bases en apéndices del gobierno obligadas por la fuerza de la ley. Las bases quedan entonces sin organizaciones legítimas propias. ¿Cuándo –en qué congreso o ampliado- fueron consultadas las bases si querían que sus organizaciones se ocupen de asegurar el pago de los créditos y actuar como “agentes de retención”? Nunca fueron consultadas.
· La misma ley determina que las universidades deberán realizar investigaciones en el marco de las prioridades estatales en coordinación y siguiendo los lineamientos del ente rector del SNIAF (Art. 21; III); así también los institutos técnicos y tecnológicos, escuelas superiores tecnológicas y otras instituciones públicas, privadas y comunitarias que desarrollan innovación productiva. Como el “ente rector” está a favor de los transgénicos, todos deben destinar sus esfuerzos a la introducción y producción de transgénicos en el país y, claro, aquí no hay lugar para la autonomía universitaria.
En conclusión, si usted piensa que las demandas de los indígenas son justas y que por tanto merecen su apoyo; si usted piensa que los problemas de los indignas son también problemas nacionales y consecuentemente se suma a su movilización, o adhiere las demandas de su sector a las de ellos, usted actúa de mala fe y debe atenerse a las consecuencias; usted es lo que la OTAN llamaría un “combatiente ilegal”. El anteproyecto de ley de consulta previa no solo anula el derecho a la Consulta Previa de los indígenas, también es parte de un proceso que afecta el régimen democrático en general.
Y qué